REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº4.486.-
DEMANDANTE: INES LIPORACHI BRAVO
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION
DEMANDADO: MARCELO GUERRA VASQUEZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de Enero de 2006, la ciudadana INES LIPORACHI BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.041, domiciliada en Primero de Mayo calle La Belleza Nª 07-A, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano MARCELO GUERRA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Mangle bloque 01 planta baja de este Municipio Bermúdez, a favor de la adolescente MARCELYS GUERRA LIPORACHI, hija del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo, por lo que solicita la misma se fije en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares semanal.-
La presente solicitud se admitió en fecha 31 de Enero del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 09 del expediente boleta de Citación la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02/02/2006, y al folio 11 boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público el día 06 de febrero del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 08 de Febrero del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano MARCELO GUERRA VASQUEZ, no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 22 de Febrero del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la adolescente MARCELYS GUERRA LIPORACHI, con su padre ciudadano MARCELO GUERRA VASQUEZ, con la partida de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana INES LIPORACHI BRAVO, contra el ciudadano MARCELO GUERRA VASQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente MARCELYS GUERRA LIPORACHI, y condena al progenitor a suministrar a su hija el 30% de un salario mínimo mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, asimismo en el mes de Agosto el 50% de un salario mínimo, para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre un salario mínimo, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Tercer (03) día del mes de Marzo del Dos Mil Seis.- ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA, (fdo) JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original, l oque certifico en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4486.-
AMDZ/pdm/am.-
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