REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.420.-.
DEMANDANTE: PEDRO JOSE RUIZ
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADA: YUSMAIRA MARGARITA CARABALLO
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Diciembre del 2005, el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.050, domiciliado en Caserìo Guaraunos del Municipio Benìtez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA, contra la ciudadana YUSMAIRA MARGARITA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.601.384, domiciliada en Caserìo Guaraunos del Municipio Benìtez, a favor de los niños OMISIS, donde solicita la Guarda de sus hijos en virtud de que la progenitora de los niños, desde el mes de Octubre le dejo a los tres niños solos en su casa no volviendo por ello desde entonces, razones por las cuales solicita la Guarda de sus hijos, todo de conformidad con el artículo 358 de la LOPNA .-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre del año 2005, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se comisiono al Juez del Municipio Benìtez y Libertador, para la citación de la demandada, quien reside en su jurisdicción. Se libro boleta y oficio.-

En fecha 24 de Enero del 2.006, se recibio la comisiòn devuelta del Municipio Benìtez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

En fecha 31 de Enero del 2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 15 de Febrero del 2.006, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho días de despacho.-

En fecha 15 de Febrero del 2.006, se ordenó oficial a la Licenciada Deysi Lòpez, para que realice un Informe Social en los hogares de ambas partes. Se librò oficio.-

En fecha 22 de Febrero del 2.006, se difirió la sentencia en espera del Informe Social, y una vez consignado el mismo se procederà a sentencia dentro del quinto dìa hábil siguientes.-

En fecha 01 de Marzo del 2.006, la Trabajadora social de este Tribunal consigno el Informe Social ordenado el cual fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños OMISIS, con su padre ciudadano PEDRO JOSE RUIZ, con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Tomando en cuenta en interés de los niños auque los niños todos tienes de 07, 05 y 03 años de edad, la madre los abandonos y no esta pendiente. Se aprecia del Informe Social en su conclusión: La madre de los niños los abandona para irse a compartir con otra persona que no era su pareja y el padre de sus hijos, y quien se encontraba en la ciudad de Caracas. Actualmente los niños se encuentran bajo los cuidados del padre biológico. La vivienda donde actualmente se desenvuelve la madre de los niños no reúne las condiciones higiénicas, ni morales, para que estos niños se desenvuelva dentro de un entorno familiar acorde a sus necesidades, dentro de los principio morales. Recomendaciones: En vista que la madre dejara a los niños y que en el lugar donde actualmente vive no reúne las condiciones sociales, ni morales, estos deben ser dejados bajo la responsabilidad del padre, manteniendo los niños contacto con su madre en un lugar diferente donde ella vive actualmente.-



Por todo lo antes arriesgado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR: LA GUARDA solicitada por el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ, a favor de los niños OMISIS, contra la ciudadana YUSMAIRA MARGARITA CARABALLO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO.) ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los tres días del mes de Marzo del dos mil seis.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.



EXP: N° 4.420.-
AMZ/pdm/fg.-