REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4480.-
SOLICITANTE: ELVIRA MINDIOLA CEDEÑO
DEMANDADO: JUAN CARLOS VELASQUEZ
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: IDEFINITIVA.-


En fecha 20 de Enero del 2006, la ciudadana ELVIRA MINDIOLA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.812, domiciliada en Primero de Mayo calle Freites N° 88, Municipio Benítez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado José Gregorio Bejarano, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA contra el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.452.937, y domiciliado en el Cerro Corea casa N° 02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños OMISIS.

Manifiesta la accionante que, desde hace tres meses le entregó a sus hijos al progenitor porque se trasladaba a la ciudad de Caracas a a recibir tratamiento y ser intervenida quirúrgicamente por presentar Glaucoma crónico simple, razón por la cual se desprendiendo de sus hijos en ese lapso indicado. Por ello es que solicita se le apertura del procedimiento judicial pautado en el artículo 390 de la LOPNA.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 26 de Enero del año
2006, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social en el grupo familiar.-

En fecha 02 de Febrero del año en curso, se logró la citación personal del demandado, la cual corre inserta al folio 15 del expediente.-

Siendo el 08 de Febrero del 2006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación, las partes asistieron pero no llegaron a ningún acuerdo; y la parte demandada no compareció a contestar la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes y se ordenó la elaboración de un informe psicológico a ambas partes, se ordenó hacer comparecer a los niños para ser oído.

Abierto El juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que consideró pertinente, y fueron agregas y admitidas las mismas.-

En fecha 22-02-06, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos, el cual dio un total de OCHO DIAS.

El Tribunal difirió la sentencia por cuanto no han sido consignados los informes social y psicológico, y fueron reclamados los mismos.-


A los folios del 79 al 85 corre inserto al expediente, informe social consignado por la licenciada DEISY LOPEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 16-03-06 e igualmente consignó la Licenciada Haydee Carolina Hernández el informe psicológico y también se agregó a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación materna filial de los niños OMISIS, con su madre ciudadana ELVIRA MINDIOLA CEDEÑO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Se aprecia del Informe Social, que la madre de los niños vive con sus padres, y que los niños viven con su padre , pero cabe destacar que la madre sufre de una enfermedad denominada Glaucoma y razón por ella es controlada en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se separa de sus hijos y dicha causa esjustificada, pero una vez que regresa quiere recuperar a sus hijos; la pareja se disuelve por el maltrato constante ocasionado por parte del padre hacia la madre, en los actuales momentos los niños se encuentran con su madre, el lugar donde vive el padre de los niños no reúne las condiciones sociales, donde vive la madre aunque no es propia pero reúne las condiciones de habitabilidad.-

CUARTO: Se evidenciar en los informes médicos y constancia de consultas médicas de la ciudadana Elvira Mindiola. La cual se le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa.

QUINTO: Del Informe Psicológico la Licenciada recomienda que existe buena disposición de ambos padres para mejorar en sus roles maternos y paternos, los cuales los inclinas a pedir orientación profesional e independientemente de su relación de pareja.-

SEXTO: La demostración del padre del estar dispuesto a cambiar en nombre de sus hijos, aunque ha sido un buen padre, pero los hijos tienen que estar con su madre.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, y 390 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA solicitada por la ciudadana ELVIRA MINDIOLA CEDEÑO, a favor de los niños Omisis contra el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.


ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-



ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
SECRETARIA.
EXP: N° 4480.
AMDZ/pdm/am