REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.354.-
DEMANDANTE: VIOLETA JOSEFINA GAGO MARTINEZ
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana, VIOLETA GAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.253, domiciliada en San Martín, calle Las Flores Nº 37 de este Municipio, representada legalmente por el Defensor Público Abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.958 y domiciliado en San Martín , sector Valle Nuevo, callejón Negro Primero Nº 07, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de su hijo MALVIN VILLARROEL-

Expone la compareciente que quedó el obligado a sufragar una pensión alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.oo) cuando salga de viaje, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.002, en el expediente Nº 3.765 de la nomenclatura interna del mismo, la cual se acompaña en copia certificada marcada “B”. Ahora bien ciudadana Juez de la parte motiva de la decisión supra referida, se evidencia que el monto anteriormente señalado se fijo en atención a que mi hijo y yo vivíamos en la casa del obligado y era él quien “realizaba las compras y cancela todos los servicios público de la vivienda que ocupa este grupo familiar”.
Ahora bien, ciudadana Juez, hace más de dos (02) meses me vi obligada a mudarme de esa casa ya que la madre del demandado me exigió que abandonara esa residencia junto con mi pequeño hijo. Aunado a ello, los gastos que requieren mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente.-
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente Nº 3.765, han variado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado al ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA supra identificado a la luz de lo establecido en el Articulo 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y se fije una pensión Alimentaria que no deberá ser inferior CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, más una suma igual en el mes de Diciembre para comprar ropas, juguetes y calzado.-
La presente solicitud se admitió en fecha 04 de Noviembre del 2.005 y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Noviembre del 2.005, comparece la Alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto que corre inserto al folio 13.-
En fecha 15 de Diciembre del 2.005, comparece el alguacil y consigna boleta de citación que corre inserto al folio 15.-
Siendo el día 21 de Diciembre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecio la parte demandado con relación a la Revisión obligación Alimentaria, a favor de su hijo MALVIN VILLARROEL, manifestando el señor MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, ciudadana Juez Niego, rechazo y contradigo lo planteado por la demandante ciudadana VIOLETA JOSEFINA GAGO MARTINEZ, en cuanto a la cantidad que ella estipula para el cumplimiento de la obligación alimentaria de mi hijo MALVIN IVANGEL VILLARROEL GAGO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales o más, por cuanto no cuento mensualmente con ingreso suficiente que me permita aportar esa cantidad. Es el caso ciudadana Juez que yo en ningùn momento me he negado, ni me niego a cumplir mi obligación como padre, lo que no puedo aceptar es cumplirla en las condiciones como lo pretende su madre, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA GAGO MARTINEZ, antes identificada, por cuanto solo soy pescador y por tanto no poseo un salario mensual fijo y aunado a eso, tengo Tambien la responsabilidad y obligación como padre con cuatro niños más, de nombres GLEIDYS MAIENNIS, LIDIS MARVELIS, GRISLEIDIS MARIANNY Y JHOMMAR JESÚS, todo de apellido Villarroel Ramírez y tales dicho lo corroboran las partidas de Nacimientos consignadas en el expediente principal Nº 3.765. En tal sentido de cumplir con su obligación como padre como en efecto lo quiero hacer aportaría a mi hijo MALVIN IVANGEL VILLARROEL GAGO la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo). Ciudadana Juez, por cumplir con mi obligación como padre, por la cantidad que sea, no es el problema, por cuanto yo no me opongo a eso, la cuestión radica en que como no cuento con un salario mensual fijo y aunado a ello tengo cuatros (04) hijos más, se me hace difícil comprometerme en ese sentido por una cantidad determinada. Es destacar ciudadana Juez, que si tuviera o contara con los recursos suficientes para cumplir con mi obligación como padre con todos mis hijos, no lo dudaría en hacerlo, por cuanto yo para con mis hijos no tengo ese problema, he sido con mis hijos muy consecuente y siempre he demostrado ser un padre diligente y responsable para con mis hijos y así quedo demostrado en el informe social que se me realizo en la causa principal signado en el expediente con el Nº 3.765.-

Corre inserto a los folios 19 al 22 diligencias estampada por el abogado AMAURIS RIVERO, apoderado de la parte demandado ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA.-

En fecha 25 de Febrero del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano LUIS MANRIQUE en su carácter de alguacil del mismo y expone consigno boleta de citación que me fuera entregada para el ciudadano MARIO VILLARROEL ESPINOZA, el mismo no fue ubicado en la dirección señalada, en la referida boleta (En reiteradas oportunidades se visito la dirección señalada, manifestando los habitantes de dicha vivienda que el mismo se encontraba trabajando y no tenían conocimiento de cuando regresaba.-
En fecha 06 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, asistido de su abogado en ejercicio AMAURIS RIVERO, donde se da por notificado para el acto conciliatorio o a su efecto a darle contestación a la solicitud.-
En fecha 06 de Marzo del 2.006, comparecer por ante este tribunal el ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, asistido por el abogado en ejercicio AMAURIS RIVERO y expone otorgo Poder Especial a los abogados en ejercicios CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, AMAURUIS MANUEL RIVERO Y NEIDA GONZALEZ LUIGGI.-
En fecha 09 de Marzo del 2.006, compareció el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, actuando con su carácter de apoderado del ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, parte demandada, a los fines de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria planteada por la ciudadana VIOLETA GAGO.-
En fecha 20 de Marzo del 2.006, el abogado AMAURIS RIVERO, apoderado de la parte demandado consigno escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos.-.-
En fecha 22 de Marzo del 2006, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de su hijo MALVIN IVANGEL VILLARROEL GAGO, con su padre ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, con la partida de nacimiento, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Se evidencia que el ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, tiene a su cargo cuatros hijos de nombres GLEIDYS MARIENNIS, LEIDIS MARVELIS GRISLEIDI MARIANNY Y JHOMMAR JESÚS todos apellidos VILLARROEL y consta en auto las partidas de nacimientos.-
TERCERO: El padre ofrece suministrar a su hijo la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) Mensual, ya que tiene cuatros hijos más bajo su responsabilidad y se dedica a la pesca y eso es ocasional.-

CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA GAGO MARTINEZ, contra el ciudadano MARIO SIMEÓN VILLARROEL ESPINOZA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño MALVIN IVANGEL VILLARROEL GAGO y condena al obligado a sufragar a su hijo la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUAL, En El Mes De Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para comprar ropas y en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 4.354.-
AMDZ/pdm/vc.-