REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.327.-
DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ
DEMANDADA: ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 18 de Octubre del Dos Mil Cinco, el ciudadano LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.216.764, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio MARY SOSA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.243, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 16 de Julio del año 1.986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, establecimos nuestro domicilio conyugal en una Casa ubicada en la Calle Las Flores de esta ciudad, la misma que mi conyuge abandono si causa justificada, como lo probare en la secuela del juicio. En los comienzos, nuestra unión conyugal fue mas o menor amistosa, pero es el caso ciudadana Juez, que a principios del año 1997 nuestro matrimonio comenzó a derrumbarse, llegando a el punto de haber cambiado la conducta de mi conyuge hacia mi, llegando hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras, llegando hasta el extremo de su actitud violenta.-
De esa unión procreamos y tuvimos cuatro hijos, de nombre LEONEL JOSE, JEAN CARLOS, LEONELYS MARIA Y RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ, de 17, 15, 13 Y 10 años de edad, respectivamente, según constan de las copias certificadas de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos.

Es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitima esposa ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada, fundamentándome en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE ALCALA, SAUL FIGUERA Y RAFAEL MARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.652.241, 6.951.711 y 10.221.246, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 21 de Octubre del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios 14 y 16 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha once (11) de Enero del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio (18) del expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa, el cual fue agregado a los autos.-
El día 01 de Marzo 2006 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ, asistido de la abogada Mary Sosa y la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio NELIDA ESTABA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.024, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 22 de Marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del Dos Mil seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ , asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716., seguidamente comparecieron los ciudadanos LUIS JOSE ALCALA, SAUL JOSE FIGUERA HERNANDEZ Y RAFAEL ANTONIO MARES FARIAS, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon y fueron repreguntado : Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Leonel Millán desde hace 16 años. Que saben y les consta que el ciudadano Leonel Millán contrajo matrimonio con la ciudadana Aleida Rodríguez. Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos. Que saben y les que el ciudadano Leonel Millán, recibió maltrato verbales de la ciudadana Aleida Rodríguez. Que también es cierto y les constan que el ciudadano Leonel Millán le manifestó que su esposa había abandonado su hogar. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos, tienen más de ocho (08) años separados. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: LEONEL MILLAN VASQUEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEONEL ANTONIO MILLAN VASQUEZ en contra de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 16 de Julio de 1.986. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos LEONEL JOSE, JEAN CARLOS, LEONELYS MARIA Y RONNY ANTONIO MILLLAN RODRIGUEZ, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los referidos adolescentes ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano LEONEL MILLAN RODRIGUEZ, un régimen de visitas alternos. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá aportar el 20% mensual de todo los ingresos percibidos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho días del mes de Marzo del Dos Mil seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITIULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP. N° 4.327.-
AMZ/ pdm/fg.-