REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.820.-
SOLICITANTES: LARRY D’ ALESSIO CARABALLO Y
ALBA ROSA LOPEZ RIVERO.
ASISTIDOS: ABG: TIBISAY MARCANO ROMERO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 02 de Febrero del Dos Mil cinco, los ciudadanos LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO Y ALBA ROSA LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.917.201 y 9.975.995, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 03 de Diciembre del 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De nuestra unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres: FRANCHESCA ALBANINI Y FABRIZZIO SALVADORE D’ ALESSIO LOPEZ, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 1, vereda 2, Nª 09 de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ahora bien ciudaana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos y de hecho según lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano; en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procediendo Civil bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: En virtud de la presente separación, de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estimen conveniente.
SEGUNDA:. La Patria Potestad de los niños FRANCHESCA ALBANINI Y FABRIZZIO SALVADORE D,’ ALESSIO LOPEZ, procreados de esta unión matrimonial será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Articulo 192 del Código Civil.
TERCERA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en el lugar donde fije su residencia.
CUARTA: El Padre de los niños ciudadano, LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO, arriba identificado, se compromete a aportarle a los niños el 25% MENSUAL, como pensión de alimentos.
QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como medicinas, vestido, colegio etc., serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
SEXTA: EL padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas alternos. SEPTIMA: Los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal que partir.

En fecha 02 de Febrero del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO Y ALBA ROSA LOPEZ RIVERO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de Febrero del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 11).
El día 24 de Enero del año 2006, mediante diligencia suscrita por los abogados en ejercicios Tibisay de Scapellato y Pietro Scapellato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana ALBA ROSA LOPEZ RIVERO identificada en autos, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se libro boleta de notificciòn al ciudadano LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO, y en fecha 09 de Marzo el 2006, fue notificado (folio 20)

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos, LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO Y ALBA ROSA LOPEZ RIVERO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 03 de Diciembre del año Dos Mil (2.000), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 02 de Febrero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 16 de Febrero del 2006, suscrita por los ciudadanos ALBA ROSA LOPEZ RIVERO y LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO Y ALBA ROSA LOPEZ RIVERO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO Y ALBA ROSA LOPEZ RIVERO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 32, de fecha 03 de Diciembre del año Dos Mil (2.000), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos FRANCHESCA ALBANINI Y FABRIZZIO SALVADORE D,’ ALESSIO LOPEZ, de actualmente 04 y 03 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños FRANCHESCA ALBANINI Y FABRIZZIO SALVADORE D’ ALESSIO LOPEZ, procreados de esta unión matrimonial será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en el lugar donde fije su residencia, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Padre de los niños ciudadano, LARRY DARWIN D’ ALESSIO CARABALLO, arriba identificado, se compromete a aportarle a los niños el 25% MENSUAL, como pensión de alimentos. Los gastos extraordinarios, tales como medicinas, vestido, colegio etc., serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al derecho de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo, los fines de semanas alterno, de conformidad con el Artículo 386 y 397 de la Lopna. -
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años l95° de la Independencia y 147° de la Federación.-


ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.


ABOG. PETYRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 3.820.-
AMZ/pdm/imr.