REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 1.846.-
SOLICITANTE: ALEYDA ANDARCIA DE FLORES Y
JUAN JOSE FLORES.-
ASISTIDOS: ABG. ADELCRIS AGUILERA ROMERO
BENEFICIARIA: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN
FAMILIA SUSTITUTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Octubre del 2.002, los ciudadanos ALEYDA MARIA ANDARCIA LUGO DE FLORES Y JUAN JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.378.663 y 5.878.758, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistidos de la abogada en ejercicio ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 65.078, introdujeron por ante este Tribunal, una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña OMISIS, de cuatro (04) años de edad, y exponen en su solicitud: Que en fecha 16 de Abril del 2002, le fue entregada voluntariamente la referida niña, por su tía materna ciudadana MARIA ISABEL DIAZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.628, domiciliada en el caserío Chaguarama Sotillo, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifiesta que por tener varios niños se le hace imposible correr con la responsabilidad de mantener a la niña, a quien la madre MARITZA ALEJANDRINA MUJICA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nº 16.398.107, se la dejo al nacer y de quien desconoce su paradero. ”Que una vez que ellos recibieron a la niña la cuidaron como suya y auque no los une ningún lazo familiar, conocen desde hace mucho tiempo a la tía de la niña y son testigos de los problemas económicos y de espacio en la vivienda, por los que esta pasa, por lo que recibieron a la niña con los brazos abiertos, brindándole todo el amor y atención que necesita, actualmente la niña tiene cuatro años y su intención es proporcionarle un hogar que todo niño se merece, hacerse responsable de su educación y de darle amor, respeto y consideración, integrarla a una familia…” Que por todo lo antes expuesto es que solicitan muy respetuosamente a este Tribunal dicte como Medida de Protección la colocación Familiar de la niña OMISIS, a su favor, según lo establecido en los Artículos 125, 126 literal i, 128, 129, en concordancia con los Artículos 394 y siguientes de la LOPNA.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 11 de Octubre del Dos mil dos, donde se ordeno la citación de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ YAÑEZ, mediante boleta, para lo cual se comisiono al Juez del Municipio Arismendi, asimismo se ordeno la elaboración de los Informes Psicológicos y social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se libro boleta y oficios.-
Recibida la comisión, conferida al Tribunal comitente la cual no fue cumplida, se ordenó agregarla a los autos.-
En fecha 01 de de Abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ YAÑEZ, asistida de la abogada ADELCRIS AGUILERA y consigno a los fines de la citación, su nueva dirección, en virtud de que cambio de domicilio.
Corre inserto a los autos, los informes requeridos por este despacho, los cuales fueron consignados por las Licenciadas Deisy López y Haydee Carolina Hernández.-
En fecha 19-05-2003, el tribunal ordenó fijar para el día 03 de Junio del 2003, la Audiencia del Juicio, se ordenó citar a las partes interesadas, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas de requerimiento.

Corre inserta al folio 49 boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cumplida por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 02-07-03, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado comitente, la cual se ordenó agregar a los autos.
Corre inserta al folio 51 del expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN FLORES Y ALEYDA ANDARCIA, asistidos de la abogada ADELCRIS AGUILERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 65.078, donde se dan por notificados, a los efectos de que se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia del juicio.
En fecha 19-08-2003, se ordenó citar a las partes intervinientes en la presente causa, para la audiencia oral, dentro de diez días después de citado el ultimo. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi.-
Recibida la comisión sin cumplir del Juzgado comitente, se ordenó agregarla a los autos.-
La abogada ADELCRIS AGUILERA ROMERO, consigna poder otorgado por la parte actora ciudadanos JUAN FLORES Y ALEYDA ANDARCIA (Folio 71).-
En fecha 15 de Junio del 2004, la apoderada actora Abogada ADELCRIS AGUILERA ROMERO, estampa diligencia solicitando la citación por cartel, en virtud de la declaración el Alguacil del Municipio Arismendi, la cual fue acordado y se libro el respectivo cartel de citación y una vez consignado fue agregado al expediente.
Vencido el plazo a las ciudadanas MARITZA MUJICA Y MARIA DÍAZ, para que se den por citadas y las mismas no comparecieron a este Juzgado, la apoderada actora, solicita se nombre defensor Judicial a las mismas, el Tribunal acordó tal pedimento y el día 19 de Octubre del 2004, se designo defensor Judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ELVIRA GOITIA, quien acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley.-

En fecha 20 de Julio del 2005, el Tribunal ordena notificar a las parte interesadas y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral que se celebrará el día 10 de Agosto del 2005.-
En fecha 05 de Noviembre del 2004, la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Judicial, consigna escrito de pruebas, el cual el Tribunal niega la admisión, por ser extemporánea y se ordenó fijar la audiencia. Se notifico al Fiscal. Se libro boleta.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación, en virtud de haber cumplido con sus funciones.
En fecha 16 de Noviembre del 2004, se realizo la audiencia oral en la presente causa, y en vista de que no se presento la madre biológica de la niña, la representación Fiscal solicito se hiciera la declaración de ausencia de ambos padres para proceder a la colección Familiar solicitada. Seguidamente la abogada Elvira Goitìa, en su carácter de defensora Judicial Ad Litem, manifiesta que se adhiere a lo solicitado por la Represtación Fiscal y que asimismo, es de recordar que para que pueda hacerse efectiva la colocación,
es indispensable la presencia de la madre biológica y la tía materna, ciudadanas Maria Díaz Yánez y Maritza Mújica, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, ya que esto es un acto personalísimo.
En fecha 25-11-05, se ordenó citar a las ciudadanas MARIA ISABEL DIAZ Y MARITZA MUJICA DIAZ, se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi.-
En fecha 15 de Marzo del 2005, se recibió la comisión sin cumplir del Juzgado comitente, la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 06 de Marzo del 2.006,el Tribunal para mejor proveer, acordó fijar para el día veintitrés de Marzo del presente año, una inspección judicial en el hogar de la madre biológica de la niña OMISIS, ciudadana MARITZA ALEJANDRINA MUJICA DIAZ.-

Corre inserto a los autos poder otorgado por los solicitantes, al abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.314, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 09-03-2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEYDA MARIA ANDARCIA LUGO DE FLORES Y JUAN JOSE FLORES, asistido del abogado GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ, y consignaron la dirección exacta de la madre biológica de la niña, a los fines de la Inspección Judicial.
Corre inserto al folio 144 al 145 del expediente, inspección Judicial realizada.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se agotaron todas las vías (citación personal, cartel, defensor Ad-liten, Inspección Judicial), para lograr la citación de la ciudadana MARITZA ALEJANDRINA MUJICA, madre biológica de la niña OMISIS, por lo que este Tribunal valoriza que no hubo interés alguno, por parte de la referida ciudadana, en la presente solicitud.
SEGUNDO: Del Informe social realizado por la Licenciada Deisy López se observa en sus conclusiones., que no se puede hacer contacto con la progenitora de la niña, ni con quien al parecer es su padre, ya que la madre se fue del lugar desde hace mucho tiempo, la tía materna Maria Isabel, es una persona humilde, con ciertos trastornos emocionales que le impiden velar por la seguridad de la niña, lo que obligo a colocarla en una familia sustituta, no existen las condiciones físicas, sociales en este grupo familiar para que la niña pueda seguir interrelacionando entre ellos, no existen relaciones materno filiales, ni paternas con la niña. El grupo familiar con quien se encuentra la niña actualmente, se encuentra en la disponibilidad para proveer a la niña de lo que esta requiere para su desarrollo integral, es una pareja que no cuenta con descendientes directos, por lo que solicitan la colocación familiar de la niña, cuentan con los recursos necesarios tanto físicos, sociales y morales, la niña actualmente se percibe en buenas condiciones físicas. Recomendaciones: Vista la situación aquí planteada corresponde a la ciudadana Juez, analizar las averiguaciones del caso y decidir lo que estime pertinente al interés superior de la niña OMISIS.-
TRCERO : Del Informe Psicológico realizado por la Psicóloga adscrita al Tribunal, a los padres sustitutos, la señora Aleyda de Flores, es una persona con características de personalidad enmarcadas dentro de la normalidad psicológica para el momento de la evaluación, equilibrada emocionalmente y con recursos internos que garantizan adaptación y control en la relación de pareja, representa el rol activo junto con su pareja desde el punto de vista material, ya que ambos comparten responsabilidad. El señor Juan José Flores, arrojo características psicológicas de una personalidad con tendencias activadoras, que pueden exacerbarse en momento de tensión o frustración. Se intuye una persona estable por su vida matrimonial de larga data, cuenta con el apoyo de su pareja constantemente, es independiente y libre de emprender algún proyecto o acción, la responsabilidad económica recaen mayoritariamente en él, pero cuenta con la colaboración de la pareja. Ambos se encuentran motivados por la compañía de la niña, la cual ha venido a representar para ellos una oportunidad de alegrar su vida de relación…
CUARTO: Han transcurrido cuatro años, desde que los padres sustitutos tienen a la niña OMISIS y hasta la presente fecha, ni la madre biológica, ni algún otro familiar, se han preocupado por la niña.-
QUINTO: De la Inspección Judicial realizada en el hogar de la madre biológica de la niña, ciudadana MARITZA MUJICA, se pudo observar que la misma no se encuentra en la casa donde se constituyo el Tribunal, y por manifestación de la abuela de la niña ciudadana Bernarda Yánez, la progenitora estuvo en el mes de Enero en el Morro y actualmente se encuentra viviendo en la Isla de Margarita.-
SEXTO: Del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interes superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efecto similares a la filiación y se estable siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.-
En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña OMISIS, a los ciudadanos ALEYDA MARIA ANDARCIA LUGO DE FLORES Y JUAN JOSE FLORES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 08, 394, 395 y 396 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Marzo del dos mil seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA
ABG. PPETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 1.846.-
AMZ/pdb/imr.-