REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 3793.-
DEMANDANTE: LAURA ARIAS ALVINS
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: JOSE LUIS FERRER
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana LAURA ARIAS ALVINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.213, domiciliada en calle Úrica Nº 108, representada legalmente por el Defensor Pùblico abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE LUIS FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.402, domiciliado en Higuerote del Estado Miranda, a favor de la niña ORIANA JOSE ARIAS ALVINS, hija del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hija por lo menos de un (80%), por lo que solicita la misma se fije dicho porcentaje.-
La presente solicitud se admitió en fecha 24 de Enero del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Niño y Adolescente del Estado Miranda. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 27 de Enero del año 2005, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 03 de marzo del año 2.005, el demandado compareció por ante este despacho ciudadano José Luis Ferrer, asistido por el abogado Manuel Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 65.813, y se dio por citado de la presente causa y solicitó se paralice el presente juicio hasta tanto no culmine el juicio de Reconocimiento de Paternidad e igualmente solicitó copias simple del expediente, las cuales fueron acordadas y expedidas.
Devuelta como fue el exhorto remitido al Juzgado de Protección al Niño y Adolescente del Estado Miranda, incumplido el mismo, se agregó a los autos.
Mediante diligencia suscrita por la actora, representada por el Defensor Público, consignaron copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de Reconocimiento de Paternidad a favor de la niña ORIANA JOSE ARIAS ALVINS, donde fue declarada con lugar la misma y se comprobó que es hija del demandado.
En fecha 06 de Octubre del año 2.005, el Tribunal ordena notificar a las partes en virtud de la continuación del proceso una vez que culminó el juicio de Reconocimiento de Paternidad y verificado la relación paterna filial del demandado José Luis Ferrer, con la niña Oriana José Arias Ferrer. Se exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño y Adolescente del Estado Miranda. Notificada la parte actora el día 18-10-05.
El Tribunal el 20 de Octubre del año 2.005, abrió el procedimiento a pruebas en virtud que no comparecieron las partes para el acto de mediación para ese mismo día.
Corre inserto al folio 48, auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Milagros Otero, en virtud de la suplencia realizada la jueza titular, por el período de vacaciones. Y para el 04-11-05, realizan el cómputo de los días de despacho transcurrido y certificado por la secretaria del Juzgado.
El Tribunal hace un análisis exhaustivo de las actas que conforman dicho expediente y pueden observar que se fijó el acto de mediación estando notificada solamente la parte actora, ordena subsanar el error cometido que no es imputable a las partes, por cuanto no se recibió la resulta de la comisión para la notificación de la aparte demandada. Para el día 10 del mismo mes y año, se reclamo la resulta de la comisión, solicitada por la parte actora, la cual fue recibida y agregada a los autos, en fecha 24-02-06, dándose por notificado el ciudadano José Luis Ferrer el 11-01-06.-
En fecha 07 de Marzo del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano JOSE LUIS FERRER, no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 20 de Marzo del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
Corre inserto al folio 67 del expediente poder consignado por el demandado otorgado al abogado en ejercicio Carlos Guilarte, el cual fue agregado a los autos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña ORIANA JOSE ARIAS ALVINS, con su padre ciudadano JOSE LUIS FERRER, con la prueba de ADN, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Comprobado como fue la paternidad de la niña Ariana José, a través de un juicio de Reconocimiento de paternidad contra el ciudadano JOSE LUIS FERRER, mediante el Instituto de Genética humana (IVIC), y de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LAURA ARIAS ALVINS, contra el ciudadano JOSE LUIS FERRER, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña ORIANA JOSE ARIAS ALVINS, y condena al progenitor a suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, asimismo en el mes de Agosto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) día del mes de Marzo del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 3793.-
AMDZ/pdm/am.-
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