REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.351.-
DEMANDANTE: LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ
DEMANDADA: RAUL JOSE GONZALEZ OSUNA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 26 de Octubre del Dos Mil Cinco, la ciudadana LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.241, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por las abogadas en ejercicios Norbelys Báez Y Dimallis Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 98.322 y 111.617, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.079, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 14 de Septiembre del año 1.990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ OSUNA, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos dos hijas de nombres RAULIBER DEL VALLE Y LIVIANNY JOSE GONZALEZ MATA, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en autos y constituimos nuestro hogar conyugal en la calle 22 de Marzo de la Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermúdez. En los primeros meses de la unión convivimos en cierta armonía y con un grado aceptable de compresión, respeto y consideración mutua, pero en el devenir de esta, surgieron problemas provocados por las actitudes tomadas por mi cónyuge que se resumen en una actitud de descuido y maltrato innecesario hacia mi persona y descuido para con nuestra hijas, salidas con amigos y amigas que terminaban en frecuentes llegadas tardes al hogar cuando regresaba, desatendiendo sus obligaciones de cónyuges, actitudes que me obligaron a acudir a diversos organismos para buscar ayuda, porque las diferencias notables hacían imposible la vida en común, surgieron maltratos tanto físico como verbales en presencia de nuestra hijas razón por la cual estuvimos separados por dos año, luego de este tiempo le brinde una nueva oportunidad que no supo aprovechar, dejo de cumplir con las obligaciones comunes de su hogar dejándome toda la carga, lo único que hacia era agredirme verbal y físicamente, motivo por el cual me dirigí en varias oportunidades a la Prefectura, sin que este atendiera a las citaciones, nada logré ya que la situación empeoró y desde el mes de Noviembre del año 2001 aproximadamente, me vi obligada a dormir en la habitación de las niñas, ya que de manera voluntaria, y libre abandonó el hogar al incumplir injustificadamente con los deberes esenciales de cohabitación, asistencia, socorro, respeto y protección que impone el matrimonio, a pesar de estar viviendo ambos en la misma casa y de haber intentado de diversas formas que recapacitara, produciéndose una completa y total separación.-

Tales hechos configuran las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, el cual contempla como segunda “ El Abandono Voluntario” y como Tercera Causal “Los Excesos, Sevicias, e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en virtud de ello acudo ante su competente autoridad, para demanda en Divorcio, como en efecto lo hago, al ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ OSUNA, antes identificado, fundamentando la acción en la Causales invocadas, las cuales probará en su debida oportunidad legal y en consecuencia pido la disolución del vínculo conyugal que los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE CAMPOS, JOSE ANIBAL OSUNA CASTILLO E IDARITZA FERNANDA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.956.503, 11.438.822 y 11.014.271, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 13 y 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, poder otorgado por la ciudadana LIVIA DEL VALLE MATA, a la abogada en ejercicio NORBELYS BAEZ, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha diez (10) de Enero del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ, asistida de su abogado, el demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 01 de Marzo 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 17 de Marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana LIVIA MATA MARTINEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Perero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, seguidamente comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE CAMPOS Y IDARITZA FERNANDA GUILARTE LUNA, quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Livia Mata y Raúl González. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Rinconada de Playa Grande. Que saben y les consta que el ciudadano Raúl González, era agresivo con la ciudadana Livia Mata ya que el se la pasaba peleando con ella y hasta la ropa se la rompía encima. Que saben y les constan que el referido ciudadano se machaba del hogar y pasaba días sin regresar al mismo. Que saben y les constan que el ciudadano Raúl González, se la pasa en una sola bebedera. Que también sabe, les constan y han observado que el referido ciudadano ha golpeado en varias oportunidades a la ciudadana Livia Mata. Que saben y les consta que tienes dos niñas. Que saben y les consta que las referidas niñas han presenciados los maltratos físico y verbales del referido ciudadano en contra de su madre. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia el abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario” y 3° “los Excesos, Sevicias, e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: RAUL JOSE GONZALEZ OSUNA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª Y 3° del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el conyuge: RAUL GONZALEZ, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LIVIA DEL VALLE MATA MARTINEZ, en contra del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ OSUNA, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º Y 3° del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS, E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día catorce (14) de Septiembre de 1.990. ASI SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de sus hijas RAULIBER DEL VALLE Y LIVIANNY JOSE GONZALEZ MATA, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre del las adolescentes ciudadana Livia Mata Martinez, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano RAUL JOSE OSUNA GONZALEZ, un Derecho de Visitas alterno. Con relación a la obligación alimentaría se fija el 30% mensual de un salario mínimo, que el padre debe pasar a sus hijas.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al veintitrés días del mes de Marzo del Dos Mil seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



EXP. N° 4.351.-
AMZ/pdm/fg.-