REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4482.-
SOLICITANTE: TERESA DE LOURDES RAUSSEO
BENEFICIARIA: PETRA RAUSSEO
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 24 de Enero del 2006, la ciudadana TERESA DE LOURDES RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.830, domiciliada en el Caserío Guayabal calle principal N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado José Gregorio Bejarano, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION GUARDA contra la ciudadana PETRA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Caserío Guayabal calle principal N° 50, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS.
Manifiesta la accionante que, desde que se separo de su hija cuando tenía 7 meses de edad, porque se fue para Caracas a trabajar, pero siempre estaba pendiente de su hija y le pasaba para su manutención y gastos, pero ahora regresa porque se encuentra en mejores condiciones económicas con un hogar estable y tiene las facilidades para poder brindarle a su hija todos los cuidados básicos necesario para su desarrollo, pero su abulea materna no ha querido reintegrarle a su hija, siendo requerida su comparecencia en tres oportunidades por ante la fiscalía, y la ciudadana Petra Rausseo no comparecía. Por ello es que solicita se le apertura del procedimiento judicial pautado en el artículo 390 de la LOPNA.
La mencionada demanda fue admitida en fecha 27 de Enero del año
2006, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social en el grupo familiar y se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre.-
A los folios del 13 al 22 corre inserto al expediente, informe social consignado por la licenciada DEISY LOPEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 23-02-06.-
En fecha 02 de Marzo del año en curso se agregó la comisión devuelta del Juzgado comitente, y se puede observar al pié de la misma que fue firmada por la ciudadana CECILIA RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.892.656, en su condición de hija de la demandada, por cuanto la misma no sabe firmar.
Siendo el 07 de Marzo del 2006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto El juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que consideró pertinente, y fueron agregas y admitidas las mismas, y se fijó para el 16 del mismo mes y año, para la evacuación oral de los testigos.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Y habiéndose incorporaron y admitido las misma, y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en las pruebas presentadas en la demanda, estando presente la demandante TERESA DE LOURDES RAUSSEO, asistida en este acto por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público abogada KATY MARICEL GALVIS, seguidamente comparecieron las ciudadanas IRVIS CAROLINA MEDINA Y CARMEN AURORA ALCAZARES, quien legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teresa Rausseo e igualmente conocen a la niña Alejandra del Valle Rausseo, que también saben y le constan que la abuela materna no quiere entregársela a su mamá biológica, que les constan que la ciudadana Teresa Rausseo siempre estuvo pendiente de su hija y cumplía con su sagrada obligación Alimentaria, e igualemtne manifestaron las testigos que la niña está desnutrida y que su madre tiene en los actuales momentos como brindarle apoyo y un nivel de vida adecuado por cuanto tiene casa propia y tiene una pareja.
En fecha 20-03-06, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos, el cual dio un total de OCHO DIAS.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación materna filial de la niña OMISIS, con su madre ciudadana TERESA DE LOURDES RAUSSEO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social que la madre de la niña vive con una pareja, y que la niña vive con sus abuelos materno y tías maternas, pero siempre su madre biológica de la niña es quien ha velado por la niña y todo su grupo familiar, la abuela materna no permite que la
Señora Teresa Rausseo, visite ni mantenga contacto directa con la niña; el padre biológico de la niña ciudadano Elías, manifiesta que nunca tuvo contacto con su hija porque su abuela materna nunca se lo permitió y solicita que le entregue a su hija a su madre, ciudadana Teresa Rausseo, porque es ella la que siempre ha velado por esa niña; de la entrevista con la abuela materna la señora afirma que es cierto que su hija Teresa siempre estuvo pendiente de su hija le mandaba el dinero para sus necesidades básicas y que ella también se beneficiaba de ese dinero porque compraba sus medicinas, pero el problema que hay es que su hija tuvo 9 años enferma y no podía ocuparse de la niña, y actualmente cuenta una pareja pero ella duda que ese hombre trate bien a la niña, que ella tan solo lo que quiere es el bien de la niña OMISIS; el entorno vecinal se puede apreciar en cuanto manifiestan que la señora Teresa siempre estaba pendiente de su hija y le compraba todo lo que necesitaba, que el padre biológico es buena persona y se desempeña como vigilante en el Banco Venezuela del Pilar, pero la abuela materna nunca permitió que él se le acercara a la niña y tampoco que la madre tuviera contacto directo con la niña, que Teresa es una persona cariñosa, amable, dulce y que su pareja actual también es buena persona. Una vez llegado a la conclusión la Licenciada indica que no existe factor alguno por lo cuales la madre biológica no pueda tener consigo a su hija para que pueda asumir el rol de madre, el cual no le ha permitido sus familiares desde el nacimiento de su hija.-
CUARTO: Se evidenciar en los voucher del Banco de Venezuela girado por la ciudadana Teresa Rausseo, en diversas cantidades y fechas, cantidades estas que remitiera la madre para la manutención de su hija. La cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
QUINTO: De las declaraciones de las testigos se quedo plenamente demostrado que la ciudadana Teresa Rausseo, siempre cumplió con la obligación alimentaria a favor de su hija OMISIS, y que fueron sus familiares de ella la que siempre le prohibieron el contacto directo de ellas relacionarse como tales, es decir, el roce de madre a hija. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-
EL ARTICULO 360 DE LA LOPNA:
“… Los hijos que tenga siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde.”.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 360 y 390 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana TERESA DE LOURDES RAUSSEO a favor de la niña OMISIS contra la ciudadana PETRA RAUSSEO, anteriormente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
SECRETARIA.
EXP: N° 4482.
AMDZ/pdm/am
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