REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 17 de Marzo del 2006
196° y 147°.-


EXP. N° 6.243.-
DEMANDANTE: MARISOL CALZADILLA DE ESTRADA
DEMANDADO: ANTONIO JOSE ESTRADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vistas las actas cursante en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que la ciudadana MARISOL CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.870.923, domiciliada en el Sector La Manga calle Santo Domingo de los Mangos, casa s/n, Caicara de Maturín, estado Monagas, en representación de sus hijos ESTRADA CALZADILLA y este Tribunal tiene conocimiento que la referida ciudadana y sus hijos se encuentran residenciados en la en la dirección arriba señalada, por lo que en virtud se Declina este Cuaderno para que se cumpla con la Sentencia decidida por este Tribunal, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) Obligación Alimentaria (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como de las partes involucradas en la presente causa residen en en el Sector La Manga calle Santo Domingo de lo s Mangos casa S/N, Caicara de Maturín Estado Monagas y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la solicitud de Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP N° 6.243.-
AMZ/pdm/vc.--