REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 4.536
SOLICITANTES: JOSE LUIS LEZAMA RODRIGUEZ Y
TATIANA MAGALY GARCIA SANTAMARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Febrero del 2006, los ciudadanos JOSE LUIS LEZAMA RODRÍGUEZ Y TATIANA MAGALY GARCIA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.954.157 y 14.742.571, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRION, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.118, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Septiembre del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Primero de Mayo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: LUIS JOSE LEZAMA GARCIA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 23 de Febrero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de Marzo del 2006.-
En fecha 01 de Marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal el adolescente LUIS JOSE LEZAMA GACIA, y expuso: “Que esta de acuerdo con el Derecho de Visita que su padre propone en la solicitud de Divorcio, es decir que mi papa, me puede visitar las veces que el quiera e igualmente todo lo que se refiere a vacaciones las quiero pasar un tiempo con mi papá y un tiempo con mi mamá”.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE LUIS LEZAMA RODRÍGUEZ Y TATIANA MAGALY GARCIA SANTAMARIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000, oo) mensuales, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. Con relación al Derecho a Visita se establece lo manifestado por el adolescente, será amplio, el padre podrá visitarlo las veces que el quiera e igualmente todo lo que se refiere a vacaciones, las quiero pasar un tiempo con mi papa y un tiempo con mi mamá, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE LUIS LEZAMA RODRÍGUEZ Y TATIANA MAGALY GARCIA SANTAMARIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1.992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.

EXP: N° 4.536.-
AMZ/pdm/fg.-