REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 4.533.-
SOLICITANTES: JOSE MANUEL BRITO VELASQUZ
Y MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Febrero del 2006, los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ Y MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.218.379 Y 13.275.353, respectivamente, domiciliados en calle Rivero Nª 36 Y calle principal de Tocuyito S/N, Rìo Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 17 de Mayo del 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Urbanización Alejandro Franco Nª 37 DE RÌO Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOSE MANUEL BRITO FIGUEROA, tal como se videncia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 22 de Febrero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Febrero del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ Y MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA GUERRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
Corre inserta al folio 15 del expediente opinión del niño JOSE MANUEL BRITO FIGUEROA, donde manifiesta que esta de acuerdo que su padre lo visite cuando pueda y los fines de semanas, uno con su papa y otro con su mamà.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaría el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) mensuales. En cuanto al Derecho a Visita, se establece lo manifestado por el niño ante este Tribunal: que su padre lo visite cuando pueda y los fines de semana uno con su padre y otro con su mamá. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE MANUEL BRITO VELASQUEZ Y MARIANGELIS DEL VALLE FIGUEROA GUERRA quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 17 de Mayo de 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULARDE PROTECCION SALA DE JUICIO


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.533.-
AMZ/pdm/imr.-