REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.421.
DEMANDANTE: MARIA JOSE PATIÑO RODRIGUEZ
DEMANDADO: JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 02 de Diciembre del 2005, la ciudadana MARIA JOSE PATIÑO RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.225, domiciliada en la Urbanización La Viña calle principal Nº 02, del Municipio Bermúdez, representada por el DEFENSOR PUBLICO ABOGADO RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.976, domiciliado en Playa Grande sector Virgen Del Valle, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del adolescente JEVIMAR JOSE LOPEZ PATIÑO y de la niña INES MARIA LOPEZ PATIÑO, manifiesta que este Tribunal en fecha 24-09-03, mediante el expediente Nª 2663, se dictó sentencia definitiva de divorcio donde aparece involucradas las mismas partes, y se le fijó al progenitor de los prenombrados niños, ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) MENSUALES. Pero el referido ciudadano no cumple con su sagrada obligación a pesar que cuenta con los medios económicos suficiente para hacerlo.-
Sobre lo antes expuesto, constituye un Incumplimiento de Obligación Alimentaria, de una decisión que tiene carácter de cosa Juzgada y de fuerza definitiva, es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar como formalmente lo hace al ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, supra identificado.

La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Diciembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corren insertas a los folios 13 y 15 del expediente boleta de citación del demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Despacho.-

En fecha 14 de Diciembre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron ambas partes, y el ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, manifestó que reconoce que desde el mes de septiembre del año 2.003, solo entregó como obligación alimentaria a la madre de sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, quedando restando la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, asimismo ofreció la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) para de los 4 meses restante correspondiente al año 2.003; y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,00) correspondiente a los 12 meses del año 2.004; y la misma cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,00) correspondiente a los 12 meses del año 2.005, suma esta que da un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.120.000,00), que pagará una vez que en el presente mes de Diciembre le paguen las utilidades. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se deja constancia que después de leída el acta el demandado se negó a firmarla.-


Corre inserta a los folios 17, 18 y 19 del expediente escrito de contestación a la demandada presentada por el ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ, plenamente identificado, asistido del abogado en ejercicio José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 65.360, donde admite ser padre de la adolescente y la niña JEVIMAR JOSE E INES MARIA LOPEZ MARIÑO, que también es cierto que en sentencia de divorcio se le fijó la cantidad de 120.000,00 bolívares mensuales, pero que es falso que desde esa fecha no ha cumplido con la obligación de sus hijos, acorde pasarle la cantidad de 80:000,00 bolívares mensuales que le fueron descontado directamente de la nómina y los restante 40.000,00 bolívares lo pasará en especie.

Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 09 de Enero del 2006, se admitió la prueba presentada por la parte demandada y se acordó agregar la misma a los autos, y el Tribunal libró oficio a la Trabajadora social de este despacho.-

Corre inserto al folio 143 del expediente diligencia estampada por la parte actora donde solicite se pronuncie sobre el pedimento solicitado en el escrito de pruebas a la citación del ciudadano Emiliano Patiño y de las posiciones juradas que deba absolver la ciudadana María Patiño, el Tribunal acuerda la misma y se libró las boletas de citación respectivas. El Alguacil del Tribunal le dio cumplimiento y citó a los referidos ciudadanos.

En fecha 13 de Enero del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-




Se agregó poder consignado por el demandante al abogado José Luis Medina. Asimismo consignó un legajo de recibo donde se evidencia que le fue descontado directamente del sueldo del obligado.

Siendo la oportunidad para absolver las posiciones juradas, se dejó constancia que la parte actora estuvo presente ciudadana María Patiño y el demandado no compareció a absolver las mismas.-

En fecha 31 de Enero del año 2.006, se recibió oficio presentado por la Licenciada Deisy López, participando al Tribunal que fue imposible ubicar a la parte actora en la dirección descrita en el libelo de la demanda, y el demandado no se presentó para la entrevista.-

Vista la comparecencia de la ciudadana María Patiño, asistida por el Defensor Público, y consigna al expediente constancia del sueldo del obligado y planilla del Ministerio del Trabajo donde se especifica el monto recibido por él mismo en el mes de Diciembre.-

Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada solicita se practique un informe social a ambas partes intervinientes en el presente juicio, el Tribunal lo acuerda y libra oficio a la Trabajadora Social asignada a este Tribunal; y para la fecha 03-03-06, fue consignado dicho informe por la Licenciada Deisy López, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 del mismo mes y año.-

El Tribunal en fecha 09 de Marzo del año en curso difiere la sentencia en virtud que no está bien especificado el monto adeudado por el obligado, se ordenó citar a la parte actora para tal fin.-




ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del adolescente JEVIMAR JOSE LOPEZ PATIÑO y de la niña INES MARIA LOPEZ PATIÑO, con su padre ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: En la contestación a la demanda el demandado niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en cuanto al incumplimiento de de su sagrada obligación, donde admite ser padre de la adolescente y la niña JEVIMAR JOSE E INES MARIA LOPEZ MARIÑO, que también es cierto que en sentencia de divorcio se le fijó la cantidad de 120.000,00 bolívares mensuales, pero que es falso que desde esa fecha no ha cumplido con la obligación de sus hijos, acorde pasarle la cantidad de 80:000,00 bolívares mensuales que le fueron descontado directamente de la nómina y los restante 40.000,00 bolívares lo pasará en especie.

TERCERO: En el Informe Social la Trabajadora en su conclusión manifiesta que el progenitor nunca ha dejado de cumplir con la obligación Alimentaria para sus hijas, tan solo que sus ingresos son insuficiente para poder proporcionales la cantidad estipulada en la sentencia de divorcio.-

CUARTO: La parte demandante manifiesta que el incumplimiento es a partir de la fecha 24 de Septiembre del año 2.003, cuando se fijó la obligación alimentaria en el juicio de divorcio, entonces tiene una deuda de treinta (30) mensualidades atrasadas, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00) MENSUALES, discriminada de la siguiente manera: 4 meses del año 2.003, (SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE), que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,00); 12 meses correspondiente al año 2.004, que arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,00), 12 meses correspondiente al año 2.005, que arroja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,00), y dos (2) meses correspondiente al año 2.006, (ENERO Y FEBRERO), que es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00); cantidad estaque da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,00).


QUINTO: Se evidencia del legajo que consta de 122 recibos que consignó el obligado, otorgado por la Empresa “Comercial Chimborazo, c.a”, empresa donde labora el ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, cada uno por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, y en el espacio denominado por concepto de aparece rellenado por escritura que dice” PENSION ALIMENTARIA PARA SUS HIJAS JEVIMAR LOPEZ P. E INES MARIA LOPEZ P, de diferentes fechas correspondientes a los años 2.003, 2.004 y 2.005, arrojan la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES; más la factura Nª 0201 de Inversiones “ANKRIWL” por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, y un recibo Nª 0152 de la Empresa Chimborazo, c.a, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, para gastos de ropas para los hermanos LOPEZ PATIÑO, descontado en el mes de Diciembre, sumando todas estas cantidades da un total de TRES MILLONES CIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 3.185.000,00). El Tribunal le da el valor probatorio por cuanto no fueron desechadas por la parte actora.


SEXTO: De las cantidades arriba señaladas, esta Sentenciadora juzga, que por las cantidades arriba descrita existe el incumplimiento por parte del demandado ciudadano JOSE LOPEZ MILLAN, por cuanto la deuda fue casi pagada en su totalidad, por lo que se evidencias de las retenciones efectuadas semanalmente por la Empresa donde labora el obligado es de TRES MILLONES CIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 3.185.000,00), si la deuda es era de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,00), el demandado a cancelado la cantidad de TRES MILLONES CIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 3.185.000,00), resta la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 415.000,00).

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARIA JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE JAVIER LOPEZ MILLAN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del adolescente JEVIMAR JOSE LOPEZ PATIÑO y de la niña INES MARIA LOPEZ PATIÑO, así mismo se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 415.000,00) que es la deuda pendiente atrasada respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, estipulada por este Tribunal mensualmente. Todo de conformidad con los artículos 374, 375 y 381 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA, (fdo) JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los 15 días del mes de Marzo del año 2006.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp: N° 4421.-
AMDZ/pdm/am.-