REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.277.-
DEMANDANTE: ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA
DEMANDADA: MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 30 de Septiembre del Dos Mil Cinco, el ciudadano ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.904.622, domiciliado en la Urbanización Caño El Maco, Sector01, Calle 02, Casa N° 14, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.983.927, domiciliada en Calle Bolívar N° 59, Irapa, Municipio Mariño y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 19 de Septiembre del año 1.981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez celebrado el matrimonio, mi conyuge y yo fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Caño El Maco, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-

De esta unión matrimonial nos nacieron tres hijos de nombres MIRIALIS ALEJANDRA, MIRIANNYS ALEXANDRA Y LUISJOSE RAFAEL VILLAGAS BONILLA, los dos primero mayores de edad, y el último de once (11) años de edad, tal como consta en las partida de nacimientos que consta en autos. Ahora bien ciudadana Juez, desde un año aproximadamente mi conyuge, se fue de la casa que constituyó nuestro último domicilio conyugal, y que es mi actual domicilio, mudándose a vivir a casa de sus padres, la cual está ubicada en la calle Bolívar casa N° 59 Irapa, y no obstante los múltiples esfuerzos por mi realizados para que mi esposa no abandonara el hogar, ésta nunca más quiso volver a mi lado ni al lado de nuestro menor hijo, abandonándome de manera voluntaria sin motivo aparente alguno, manteniendo mi conyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil venezolano, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Ciudadana Juez por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio a la ciudadana MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO, ya identificada, y pido la disolución del vínculo matrimonial que me une con ella. Fundamento esta demanda en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, abandono Voluntario, y en los artículos 754 y sub-siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 177, literal (i) y 453 de la LOPNA.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos TEOFILO DEL JESUS MARIN VILLEGAS, JOSEFA MARGARITA GUILARTE DE RODRIGUEZ, RONAL FULGENCIO RIVERA GOMEZ Y DAVID AVIAD SUBERO RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.899.958, 4.020.423, 9.938.512 Y 6.651.247, respectivamente, domiciliados ambos en Irapa, Municipio Mariño.-

Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisionó al Juez del Municipio Mariño, para la citación de la demandada. Se libro boletas y oficio.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fu cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 31 de Octubre del 2.005, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño, la cual fue estrictamente cumplida y agregada a los autos,

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2005, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 20 de Febrero 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA, asistido por el abogado CARLOS MENESES, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 09 de Marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha nueve (09) de Marzo del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA, asistido por la abogada en ejercicio Samaris Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.453, seguidamente comparecieron los ciudadanos RONAL FULGENCIO RIVERA, TEOFILO DEL JESUS MARIN VILLEGAS, DAVID AVIAD SUBERO RISQUEZ Y JOSEFA MARGARITA GUILARTE DE RODRIGUES, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Alex Rafael Villegas y de igual mare también conocen a la ciudadana Mirian Bonilla Pastrano. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio y son esposos entre si. Que también saben y les consta que una vez casados los esposos Villegas Bonillo, fijaron su domicilio conyugal en el Urbanización Caño El Maco, de Irapa, Municipio Mariño. Que saben, les constan Y tienen conocimientos que la mencionada ciudadana sin motivo alguno abandono el hogar mudándose a vivir a casa de sus padres, Que saben y les constan que el referido ciudadano hizo lo imposible para que su esposa regresara al hogar y esta no quiso regresar al hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: Mirian José Bonilla Pastrano, de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEX RAFAEL VILLEGAS SUNIAGA, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1.981. ASI SE DECIDE.-

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior del hijo LUIJOSE RAFAEL VILLEGAS BONILLA, habidos en la relación matrimonial se establece La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por el padre de la niña ciudadano ALEX VILLEGAS SUNIAGA de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo el padre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para la madre, ciudadana MIRIAN JOSE BONILLA PASTRANO, un régimen de visitas alterno. Con relación a la obligación alimentaría el madre deberá aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP. N° 4.277.-
AMZ/ pdm/fg.-