REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 4.515
SOLICITANTES: JOHON JAMES CORTAZAR VERA Y MARIA DE LOURDES ROJAS OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Febrero del 2006, los ciudadanos JOHON JAMES CORTAZAR VERA Y MARIA DE LOURDES ROJAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.251.941 y 17.217.642, respectivamente, domiciliados el primero en Margarita Estado Nueva Esparta y la segunda en la Población de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Ferrari Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.968, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 17 de Mayo del 2.000, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia General Antonio Vásquez Los Arroyos del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Población de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: JOHONMARYS DEL CARMEN CORTAZAR ROJAS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 14 de Febrero del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de Febrero del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOHON JAMES CORTAZAR VERA Y MARIA DE LOURDES ROJAS OCHOA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000, oo) mensuales, esta suma aumentará en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será amplio, pudiendo el padre visitar a la niña en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, n cuanto a la Navidad y Año Nuevo, si pasa navidad con el padre, año nuevo y día del Reyes con la madre, de manera alternada, si pasa Semana Santa con el padre, el Carnaval con la madre, de manera alternada, Día del padre con el padre y día de la madre con la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, las vacaciones escolares se dividirán de parte igual por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOHON JAMES CORTAZAR VERA Y MARIA DE LOURDES ROJAS OCHOA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Parroquia General Antonio Vásquez Los Arroyos del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 17 de Mayo del 2.000, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION –SALA DE JUICIO.



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.515.-
AMDZ/pdm/am.-