REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4427.-
DEMANDANTE: GILBERTO JOSE AGUILERA RAMIREZ
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: YORMACY MARIA RODRIGUEZ CALDERON
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Diciembre del 2.005, el ciudadano GILBERTO JOSE AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.688, domiciliado en Calle Gran Mariscal Casa N° 12, Primero de Mayo este Municipio, plenamente asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor de la niña HIRIANKNYS DE LOS ANGELES AGUILERA RODRIGUEZ, contra YOMARCY MARIA RODRIGUEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.731.614, domiciliada en Primero de Mayo Calle Miramonte Casa N° 25 del Municipio Bermúdez.. Manifiesta el actor en su libelo que la prenombrada ciudadana le niega su derecho ha compartir y ver a su hija, aún cuando el ciudadano antes mencionado ha cumplido cabalmente con sus obligaciones paternales. Comprobando que no está incurso en la situación de improcedencia de visitas previsto en el Artìculo 389 ejusdem, no manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, por cuanto tiene el derecho por ser el progenitor de la referida niña, solicita visitarlas los días Martes y Jueves de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y los domingos todo el día, dia del padre con su progenitor y el dìas de la madre con su mamà, los cumpleaños alternados, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados, asimismo cita a los artículos 26, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley para la Protección al Niño y Adolecen te (LOPNA) 385, 386 y 389.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 12 de Diciembre del Dos Mil Cinco, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.-

Corre inserta al folio 10 del expediente, citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por citada el día 13-12-05.-

En fecha 19 de Diciembre del Dos Mil Cinco, siendo el día fijado para tener lugar el acto de la contestación de la solicitud, se anunció el acto y compareció la ciudadana YORMACY RODRIGUEZ, asistida por el Defensor Pùblico Rafael Izquierdo y consigno en un folio útil la contestación a la demanda.-

En fecha 20 d Diciembre del 2.005, se ordeno la elaboración de un Informe Social en ambas partes, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se Libro Oficio.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno la considero pertinentes.-

En fecha 07 de Febrero del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social el cual fue agregado a los autos.-






ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña HIRIANKNYS AGUILERA RODRIGUEZ, con su padre ciudadano GILBERTO AGUILERA RAMIREZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-

TERCERO: La parte demandada en su contetaciòn a la demanda, manifestó que el demandante haya siempre cumplido con la Obligación Paternales, ya que por el contrario aunque reside solo a tres casa de la mía, no se ocupa de lo màs mínimo de nuestra hija. Además ella no tiene inconveniente que el padre de su hija la visite en su casa. Lo que pasa que debido a la corta edad, que tiene la niña y al poco contacto que ha exigido entre ellos, serà perjudicial para ella que èl se la llevara todo un día. Lo normal serìa que la vaya visitando en la casa y estableciendo contacto con ella para que la niña se familiarice poco a poco con èl.-



CUARTO: Del informe Social se evidencia en sus conclusiones: El progenitor de la niña actualmente le pasa obligación alimentaría. La niña ha mantenido poco contacto con el padre. Hay que tomar en cuenta que la niña a penas tiene tres años y debe interrelacionar con el padre y hermanos. El hogar paterno reùne las condiciones de habitabilidad. La pareja del señor no tiene problema de compartir con la hija del señor. La madre de la niña no tiene problemas para que su hija comparta con el padre.-

QUINTO: El padre podrá visitar a su hija en la casa donde reside con su madre, dos días en la semana por dos (02) meses y una vez vencidos los dos meses podrá llevársela con el, y luego la visitara los días martes y jueves de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos todo el día, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos,

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano GILBERTO JOSE AGUILERA RAMIREZ contra la ciudadana YOMARCY MARIA RODFRIGUEZ CALDERON, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña HIRIANKNYS DE LOS ANGELES AGUILERA RODRIGUEZ, este Tribunal fija el padre podrá visitar a su hija en la casa donde reside con su madre, dos días en la semana por dos (02) meses y una vez vencidos los dos meses podrá llevársela con el, y luego la visitara los días martes y jueves de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos todo el día, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-


AMZ/pdm/fg.-
EXP: N° 4.427.-