REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Cumaná, 09 de marzo del 2006
195° y 146°


Visto el escrito de fecha 09-03-2006, suscrita por la ciudadana DANIA CAROLINA CASTELLANO CASTILLO, debidamente asistida por el abogado JOSE AZOCAR RAMOS, en donde expone desiste formalmente de este acto de la acción ejercida en la presente causa, es por lo que ruega al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente Homologación y asimismo ordene lo conducente a la devolución de los documentos originales.

El artículo 263 del código de Procedimiento Civil dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convertir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad como cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

El artículo 265 ejusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez del consentimiento de la parte contraria”.-

El artículo 266 ejusdem dice:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurra los noventa días”.-
Obviamente que en un proceso al desistir de la 1acción no se requiere


consentimiento de la parte demandada, por lo, que se declara consumido el presente acto de desistimiento y precédase como en sentencia pasada en autoridad como cosa
juzgada. Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en la presente causa de DIVORCIO 185 CAUSAL 2°, formulada por la ciudadana DANIA CAROLINA CASTELLANO CASTILLO contra el ciudadano JOISE LUIS MEDINA ORTIZ, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales que corren inserto en el presente expediente, previa certificación en autos, así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.0065). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JJESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA ACC

ABG. NEIDA MATA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. NEIDA MATA
Expediente Nº TP1- 2291-05
MOTIVO: DIVORCIO 185 Causal 2°
PARTES: DANIA CAROLINA CASTELLANO CASTILLO y
JOSE LUIS MEDINA ORTIZ.-
JSSR/NM/rafael