REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 08 de marzo del 2.006
195° y 146°



Los ciudadanos YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.361.192 y V-13.789.861, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio DAISY YUGURI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.577, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, el día ocho (08) de octubre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha doce (12) de junio del año Dos Mil Dos (2.002), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, debidamente asistida por la abogada DAISY YUGURI, y solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) Este Tribunal dicto auto de avocamiento en donde el Abg. JESUS SALVADORSUCRE R se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este tribunal.

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto en donde este tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN a los fines que exponga lo concerniente a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, se libro boleta de notificación.

En fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Seis (2006) Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano ELIBER PATIÑO, en donde consigna copia de la boleta de notificación que le fuera practicada a la ciudadana YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN.

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha día el día ocho (08) de octubre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la




Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, , del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, se señalan como padre y madre respectivas de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN, y quien no compareció por ante este Tribunal a exponer lo concerniente a lo solicitado por su cónyuge, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el doce (12) de junio del año Dos Mil Dos (2.002), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.361.192 y V-13.789.861, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO.-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN.-

EL REGIMEN DE VISITAS. La niña pasará los fines de semana con su padre JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO así como también los días festivos, tomando en cuenta que no interfiera con la alimentación de la niña (Lactancia Materna).-



LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre le suministrará la cantidad de OCHENTA MIUL BOLIVARES (Bs. 80.0000,00) Mensuales, que corresponde al treinta por ciento del salario devengado, así como ambos padres se complementen a satisfacer todo lo relacionado con medicinas, Calzados, Recreación y otros gastos imprevistos. -

La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y l45º de la Federación.--
El Juez Nº 01,


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS



Exp. Nº TP1- 83-02
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: YANELIS MARIA MARQUEZ MARIN y
JOSE LUIS RAMIREZ PATIÑO
JSSR/LMR/rafael.-