REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE RUIZ y ROSA ELVIRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.271.027 y V-10.947.057, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primera en la Urbanización La Llanada Sector III, Vereda 28 Nro. 06 y la segunda en Villa Venecia Nro. 89, La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.142, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Treinta y Uno (31) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa quien estando dentro del lapso legal emitió opinión favorable a la solicitud y se ordenó la comparecencia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitiera su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama Nro. 05-470.

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) comparece por ante este despacho acompañada de su progenitora el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se entrevistó con la Juez y emitió su opinión favorable en relación a las Instituciones familiares acordadas por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Treinta Y Uno (31) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (3) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como
madre y padre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 01-09-1988.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE RUIZ y ROSA ELVIRA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.271.027 y V-10.947.057, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primera en la Urbanización La Llanada Sector III, Vereda 28 Nro. 06 y la segunda en Villa Venecia Nro. 89, La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 161 de fecha 31-05-1984, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ASDRUBAL JOSE RUIZ y ROSA ELVIRA CORDOVA.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el progenitor, ciudadano: ASDRUBAL JOSE RUIZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la madre podrá visitar a su hijo antes identificado todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda con el padre. En cuanto a los carnavales y semana santa, cuando los carnavales los pase con la madre la semana santa lo pasará con el padre. En relación a las navidades y el año nuevo, si las navidades las pasa con el padre el año nuevo los pasará con la madre. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños lo pasará con la madre y el padre lo podrá acompañar.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En cuanto a la obligación alimentaria el padre asumirá todos los gastos que se deriven por este concepto.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). CUMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) Abogada HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



Exp. TP2-422-05
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Asdrúbal José Ruiz y
Rosa Elvira Córdova
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-