REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE y KAIRA DEL VALLE JIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.951.350 y 12.267.568, respectivamente y domiciliados el primero en: Calle Miramar, Casa N° 88, Sector Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre y la segunda en: Urb. Campo Claro, Casa N° 45 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos el primero por las abogadas en Ejercicio CARMEN ROJAS LUNA y MARIA DEL CARMEN LEDESMA, Inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 20.037 y 23.210 respectivamente y la segunda por el Abg. PEDRO HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 505.988.-Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:


LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE y KAIRA DEL VALLE JIMENEZ GOMEZ, -

LA GUARDA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: KAIRA DEL VALLE JIMENEZ GOMEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre. En lo que respecta a la temporada de vacaciones serán compartidas por ambos padres de manera alternativas en beneficio de la niña.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 200.000,00, mensuales.- Los cuales depositará en la cuenta del banco provincial N° 0108207530200134651 a nombre de la ciudadana KAIRA JIMENEZ, dicha suma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, adecuado a sus necesidades y amplia disposición de las leyes y jurisprudencias al respecto, los demás gastos de ropa, calzado, medicina, juguetes, etc., serán compartidos por ambos padres. En el mes de diciembre la niña recibirá de su padre un bono navideño cuya suma será variable de acuerdo a lo anteriormente expuesto. El padre se compromete a cancelar el instituto educativo de la niña.

Las partes convienen de mutuo acuerdo liquidar los siguientes bienes:

1.- Una vivienda ubicada en la Urb. Campo Claro, Parcela N° 45, la cual se encuentra Registrada en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha 23 de Junio de 2005, bajo el N° 4, folio 13 al 20, Protocolo I, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005. Esta vivienda se encuentra Hipotecada, según consta en fotocopia la cual anexan con letra “C”.- El cónyuge se obliga a ceder sus derechos a su menor hija habida en el matrimonio y los demás derechos quedan en exclusiva propiedad de la cónyuge.

2.- Un aporte a una OCV, Organización Comunitaria de la Vivienda “EL PIACHE”, en donde existen unos activos aportados por la comunidad conyugal, cuyo documento anexan fotocopia con letra “D”.-

3.- El Vehículo Marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT, año 2005, placas: RAL81J, cuyo documento anexan fotocopia con letra “E”.- La camioneta descrita seguirá siendo cancelada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BOADA, y la renovación del seguro de la misma por este año, con el compromiso expreso del cónyuge par los próximos años saldrá a nombre de la KAIRA JIMENEZ GOMEZ, las siguientes renovaciones del seguro de la camioneta, serán por cuenta de la mencionada ciudadana, será uso exclusivo de la ciudadana KAIRA DEL VALLE JIMENEZ, y una vez cancelada por el cónyuge pasará a ser de la propiedad exclusiva de ella.-

4.- El Vehículo clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, Año 1999, placas CAA55W, Color VERDE cuyo documento anexan fotocopia con letra “F”.- Será de uso exclusivo y de la exclusiva propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE.-
En cuanto a las Prestaciones Sociales, cada parte respetará la de la otra sin que haya derecho a reclamo posteriormente.-


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE y KAIRA DEL VALLE JIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.951.350 y 12.267.568, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
La Juez N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




El Secretario Temporal,
Abg. MARIA MARTINEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temporal,
Abg. MARIA MARTINEZ




MEG/ iris
EXP: TP2-2604-06
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: CARLOS ANTONIO BOADA CUMARE y KAIRA DEL VALLE JIMENEZ GOMEZ