REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°
Los ciudadanos ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 10.947.462 y V-11.832.887, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná III, Calle 3, Manzana 5 y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque II, Apartamento 0002, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.156, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 255 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA.
En fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) compareció el ciudadano ANGEL FELIPE FIGUEROA LUGO, asistido de la Abogada ANGELA RONDON y estampó
diligencia solicitando que por cuanto en el acto de admisión se hizo el decreto de separación de cuerpos más no el de bienes, se proceda a efectuar la SEPARACION DE BIENES, acordadas por él y su cónyuge en la solicitud.
En fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Cinco (2006) este Tribunal dictó auto decretándose la SEPARACIÓN DE LOS BIENES habidos en la comunidad conyugal.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) comparecen los ciudadanos ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, asistidos del Abogado Tomás Antonio Castellano y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 255, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida 14-09-2000.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) y la de bienes en fecha cinco (05) de Abril del 2005, respectivamente, haciéndose resaltar así en la presente causa por los
legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 10.947.462 y V-11.832.887, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná III, Calle 3, Manzana 5 y la segunda en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque II, Apartamento 0002, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ANGEL FELIPE GUERRA LUGO y MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA LA CRUZ COLINA
EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que este sea amplio y suficiente, velando ambos por el interés superior de su hija; siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña. Asimismo el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con su mamá, el día del cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a entregar mensualmente a la madre de la niña, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) quincenales, como también se obliga a suministrar dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año; así también se obliga el padre de la niña a contribuir con la madre en forma proporcional de acuerdo a su posibilidad económica, con los gastos extras generados de acuerdo por concepto de medicinas, consultas médicas, odontológicas y clínicas si fuese necesario, asó como también gastos de vestido, colegio, útiles escolares y transporte que exijan los Institutos educacionales donde estudie la niña. Entre ambos padres escogerán la clínica y los médicos en que la menor deba ser tratada, pero si surgiese una emergencia y la madre no pudiera localizar al padre, por razones obvias será ella quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.
En cuanto a la separación de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal se establece:
Un inmueble que consta de una casa ubicada en: Conjunto Residencial La Pradera, Sector B, Casa Nro. MMQ-326, Carretera Nacional entre Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, le corresponde al ciudadano ANGEL FELIPE GUERRA LUGO, quien se encargará de cancelar a la Institución Financiera el saldo pendiente por pagar.
Un Vehículo Marca Renault, Modelo Clío II, año 2002, color beige Carrara, Placa GBW-38G, Serial de carrocería 9FB-BBOL12CM000146, Serial de Motor A712D00977726 le corresponde a la ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LA CRUZ GUERRA.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). CUMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria Temporal (fdo) Abogada MARIA MARTINEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-2047-05
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Angel Felipe Guerra Lugo y
Mariela Josefina La Cruz Colina.
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