REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 147°


Los ciudadanos JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.836.150 y V-12.663.514, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Gran Mariscal, Piso 6, Apartamento B-6 y la segunda en la Avenida Gómez Rubio, Urbanización Bermúdez, Edificio 16-C, Piso 1, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALTAGRACIA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.209, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Doce (12) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 203 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL.

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), comparece ante este despacho el ciudadano JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA, actuando en su nombre y representación y estampó diligencia en la que solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitado por su cónyuge ciudadano JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la ciudadana ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL debidamente practicada.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL., contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Doce (12) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 203, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida 26-08-2002.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.836.150 y V-12.663.514, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Gran Mariscal, Piso 6, Apartamento B-6 y la segunda en la Avenida Gómez Rubio, Urbanización Bermúdez, Edificio 16-C, Piso 1, Apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL.

EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el padre no tendrá limitaciones para visitar a su hija y podrá sacarla a pasear cada vez que así lo desee, siempre que hubiere mutuo consentimiento entra ambos. En cuanto a la posibilidad de que la niña pase periodos vacacionales con su papá, se establece a que este le corresponderá el disfrute de la primera mitad de cada lapso de vacaciones correspondientes a carnaval, semana santa, escolares y de diciembre; y en cuanto a los días feriados se alternarán, en forma tal que a uno de ellos le corresponda el 25 de Diciembre y al otro el 1° de enero y así sucesivamente.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA, contribuirá a la cobertura de las necesidades de su hija con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) que serán entregados a la madre, en comidas, artículos de limpieza y personales para la niña, además de la debida dotación de útiles escolares, medicinas, artículos para su aseo personal, así como cualquier otro efecto que le sea necesario, esta cantidad incrementará tomando en cuenta la situación inflacionaria del país.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
La Juez Nro. 2



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.


La Secretaria







MEG/mariela
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. TP2-1989-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y
ARQUELYS JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL