REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 28 de Marzo del 2006
195º y 147º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: OSWALDO JOSE MARCANO CARREÑO e ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.188.765 y 13.192.821, respectivamente y domiciliados el primero en: Calle El Salado redoma El Ferry, Edif.. Hielo Cumaná, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en: Urb. Río Viejo, Edif. 02, Apto. 02, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio PEDRO NICOLAS SALAZAR, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 87.945. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: de Los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: OSWALDO JOSE MARCANO CARREÑO e ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNANDEZ.-
LA GUARDA: de Los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana: ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNANDEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a sus niños cuando lo desee, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no perturbe los estudios de los niños.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor OSWALDO JOSE MARCANO CARREÑO, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 120.000,00, mensuales, los cuales serán entregados a la madre en forma puntual.- En cuanto a los gastos extraordinarios tales como medico-odontológicos, hospitalización, deportivas, escolares entre otros, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa de sus posibilidades económicas.-

Las partes convienen de mutuo acuerdo liquidar los bienes.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos OSWALDO JOSE MARCANO CARREÑO e ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.188.765 y 13.192.821, respectivamente en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
La Juez N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA MARTINEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA MARTINEZ





MEG/ iris
EXP: TP2-2594-06
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: OSWALDO JOSE MARCANO CARREÑO e ISCARLYS COROMOTO CARREÑO HERNANDEZ.-