REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 24 de marzo del 2.006
195º y 147º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL SUBERO SALAZAR y CARMEN EUGENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.573.361 y V-5.083.772, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.302, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por ante la Prefectura de la Parroquia ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el mes de marzo año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha seis (06) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JOSE ABREU, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUELMOYA MARCANO.-

En fecha trece (13) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESUSMANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges CARLOS RAFAEL SUBERO SALAZAR y CARMEN EUGENIA GONZALEZ CASTILLO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no


hace oposición alguna.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por ante la Prefectura de la Parroquia ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde mediados del mes de marzo año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:



Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación
alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL SUBERO SALAZAR y CARMEN EUGENIA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.573.361 y V-5.083.772, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 353, de fecha el veintitrés (23) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS RAFAEL SUBERO SALAZAR y CARMEN EUGENIA GONZALEZ CASTILLO.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana CARMEN EUGENIA GONZALEZ CASTILLO.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de la menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su hija.-


LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre le entregará como pensión realimentos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS



Expediente Nº TP1- S-701-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS RAFAEL SUBERO SALAZAR y
CARMEN EUGENIA GONZALEZ CASTILLO
SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR