REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CRUZ ALFREDO REYES y ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.607.475 y 8.642.871, respectivamente, casados entre sí, domiciliados el primero en la Comunidad de Yaguaraparo, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Calle Las Flores de Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado: ELEAZAR GUILLEN AGUIAR, inscrito en el I.P.S.A., N°: 44.515, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien pasado el lapso correspondiente para la referida opinión no presentó la misma. Así mismo se ordenó la comparecencia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares.



En fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), comparece acompañado de su progenitora, ciudadana: ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se entrevistó con la Juez y emitió su opinión favorable en relación a las Instituciones familiares acordadas por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A, manifestando estar de acuerdo con las mismas.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar, la cual fue dictada dentro de su lapso legal, en consecuencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se libraron las respectivas boletas de notificación, constando a los autos las resultas de las notificaciones.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006) se recibió resultas de Amparo Constitucional introducido ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el ciudadano: CRUZ ALFREDO REYES, previamente identificado en los autos, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicta auto vista las resultas de Amparo Constitucional emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), comparece el abogado JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal para emitir opinión consignó diligencia en la que expone: He practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y he podido observar que no se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto hay discrepancia entre las parte puesto que en el libelo concurren ambos voluntariamente a introducirlo ante este honorable Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), y manifiestan tener más de cinco (5) años de separados; pero posteriormente en fecha 08-07-2004, el ciudadano: CRUZ ALFREDO REYES introduce escrito ante este Tribunal y manifiesta que están separados

desde el año 2003 y no desde la fecha que indicaron en el libelo de solicitud de Divorcio 185-A, expresando a su vez que el día que se introdujo la solicitud de Divorcio no estuvo presente su cónyuge ciudadana: ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ, situación que genera una falta de respeto al Tribunal y que por lo tanto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público culminada dicha labor y verificado los extremos legales hace saber al Juez que observó durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que no se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que existen vicios de nulidad y que por consiguiente hago oposición a la solicitud de Divorcio presentada por las nombradas partes por estar en un presunta falsa atestación ante un funcionario público y que está tipificada como delito en nuestro Código Penal vigente como delito”.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio Nro: 139 y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con


plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 11-12-1992.

Consta a los autos opinión emitida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien objeta la solicitud presentada por los mencionados ciudadanos, en razón de que no se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que existen vicios de nulidad.

Al respecto este Tribunal señala, que de acuerdo a lo establecido en el Amparo Constitucional, decretó anular todo lo actuado, trayendo como consecuencia la reponiéndose de la causa, al estado de practicar la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en tal sentido la opinión de la Representación Fiscal debió recaer sobre la solicitud de Divorcio.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CRUZ ALFREDO REYES y ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.607.475 y 8.642.871, respectivamente, casados entre sí, domiciliados el primero en la Comunidad de Yaguaraparo, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Calle Las Flores de Guacarapo, Municipio Ribero del Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº: 139 de fecha 29-12-1990, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mejia del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: CRUZ ALFREDO REYES y ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ BRITO.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ BRITO.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres establecen de mutuo acuerdo que el régimen de visitas amplio.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a su hijo antes identificado, una obligación alimentaría de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
La Juez N°: 02

Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria






Exp. TP2-1417-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: CRUZ ALFREDO REYES Y
ARELIS MARGARITA RODRIGUEZ BRITO.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-