REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Cumaná, 23 de marzo del 2006
195° y 147°


Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSANA DEL VALLE MENDOZA CARIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 14.885.381, actuando en nombre y representación de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Publica en materia de Protección del Niño y el Adolescente, en el cual manifiesta que sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron debidamente presentadas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando las actas signada en los libros bajo los Nº 2511 y 2512 del año 2.000. ahora bien al momento de transcribir la partida de nacimiento de sus hijas se le identifico con el nombre de ROSA DEL VALLE MARCANO CARIACO, siendo lo correcto ROSANA DEL VALLE MENDOZA CARIACO Consignando acta de nacimiento de la madre expedida por la Prefectura Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre N° 2511 y 2512 respectivamente, es por lo que solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada adolescentes.-

Este tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se colocó el nombre de la madre como ROSA siendo lo correcto ROSANA, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción , por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas




suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice ROSA DEL VALLE MENDOZA CARIACO siendo el correcto ROSANA DEL VALLE MENDOZA CARIACO, y es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 2511 y 2512, de fechas 14/12/2.000, llevada a la indicada fecha por la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia donde dice ROSA DEL VALLE MENDOZA CARIACO debe decir ROSANA DEL VALLE MENDOZA CARIACO. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.-
El Juez Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R..
La Secretaria

Abg. Luisa Márquez Ramos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Luisa Márquez Ramos
Rectificación de Partida
Exp. Nº TP1-S-723-06
JSSR/LMR/rafael