REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA



Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO MILLÁN GARATE y MARÍA NATIVIDAD ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.684.518 y V-8.438.342 respectivamente, domiciliados el primero en el bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Las Palomas, sector Corazón de Jesús, casa N° 57, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado RENÉ TEJADA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498, y de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, el veintiséis (26) del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecinueve (19), dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, acompañaron a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento y del acta de matrimonio.-

Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-

Efectuada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-

En fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ABREU, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.

En fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MILLÁN GARATE y MARÍA NATIVIDAD ORTÍZ RODRÍGUEZ, con todos los pronunciamiento de Ley.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), comparece ante este Tribunal la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su progenitora, quien una vez que se entrevistó con el Juez, emitió opinión en relación a las Instituciones familiares establecida por sus progenitores en el libelo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-

Ha expuesto la ciudadana para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, el veintiséis (26) del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en prueba de ello consignaron original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión conyugal, procrearon tres (3) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre de los ciudadanos: JESÚS EDUARDO, JULIOMEL MARÍA y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común....

.....Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece.-

Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el Régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguiente

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO
185-A, formulada por los Ciudadanos: JESÚS ANTONIO MILLÁN GARATE y MARÍA NATIVIDAD ORTÍZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.684.518 y V-8.438.342 respectivamente, domiciliados el primero en el bolivariano, sector Los Ipures, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Las Palomas, sector Corazón de Jesús, casa N° 57, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro. 776 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre de año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA GURADA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MARÍA NATIVIDAD ORTÍZ RODRÍGUEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sueño, estudios, recreación y esparcimiento de la adolescente.-

OBLIGACION ALIMENTARIA: Queda establecida de la siguiente manera: el padre se compromete a cumplir con su hija con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) quincenales, así como a contribuir con cualquier otro gasto extra que pueda surgir como colegio, ropas, calzados, médicos, medicinas, entre otros
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal previsto.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Federación y 147° de la Independencia.-
El Juez Temporal Nº 01.


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.


. La Secretaria,




La presente sentencia se público en fecha, siendo las 10:00 a.m.-



La Secretaria,



Abg. LUISA MÁRQUEZ R.


Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: JESÚS ANTONIO MILLÁN GARATE y
MARÍA NATIVIDAD ORTIZ RODRIGUEZ
Exp. Nº TP1-S-674-06
JSSR/LMR/lcm.-