REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR GOMEZ CURAPA y MOREIMA VIDALINA ARAYAN JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.529.538 y V- 11.447.844 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en el Caserío Las Vegas, calle Las Flores, casa s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Rivero debidamente asistidos por el Abg. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Juzgado del Municipio Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que de su relación procrearon cuatro (04) hijas, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el primero (01) de junio de año mil novecientos noventa y nueve (1999), estamos separados, han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y a su vez se ordeno la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ser entrevistadas por la Juez y que emitan su opinión en relación a las Instituciones familiares .

En fecha dos (02) de diciembre del año Dos Mil cinco (2.005), siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en torno a las instituciones familiares se deja constancia de la No comparecencia de las mismas.

En fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil Seis (2.006), comparece voluntariamente la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en torno a las instituciones familiares se deja constancia de la comparecencia de las mismas, las cuales se entrevistaron con la Juez de la causa y manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones familiares.

En fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal, consignó la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarta ( E) del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. ROSA CARABALLO. Fiscal Cuarta ( E) de ese Ministerio Público.

En fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por la ciudadana ROSA CARABALLO, actuando como Fiscal Cuarta ( E) del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: JESUS SALVADOR GOMEZ CURAPA y MOREIMA VIDALINA ARAYAN JIMENEZ en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Juzgado del Municipio Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (05) años por lo que procedieron a separarse y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (05) años separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cuatro (04) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimientos correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidas el 02-08-1991, 17-11-1998, 22-09-1997 y 19-09-1995 respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
Ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS SALVADOR GOMEZ CURAPA y MOREIMA VIDALINA ARAYAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.529.538 y V- 11.447.844 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 9 de fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Juzgado del Municipio Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Ribero, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente y niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habidas en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida por ambos progenitores.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre MOREIMA VIDALINA ARAYAN JIMENEZ.
EL RÉGIMEN DE VISITAS: en cuanto al régimen de visita será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas, en el lugar del domicilio de estas, los días que considere conveniente, siempre y cuando no perjudique sus horas de estudios y/o descanso.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: este Tribunal acuerda que el padre ciudadano JESUS SALVADOR GOMEZ CURAPA, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, lo equivalente al 61,73% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00). - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- 195° años. De la Independencia y 147° de la Federación.



LA SECRETARIA





Expediente Nº TP2-519-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JESUS SALVADOR GOMEZ CURAPA y MOREIMA VIDALINA ARAYAN JIMENEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/milagros