REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.275.479 y 14.124.103, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Calle Sucre, Edif. Sucre, Despacho de Abogados Sucre oficinas 1y 2 frente a Fundadanza de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, al lado de Villa Los Chaguaramos sector las Charas de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido el primero por el abogado Carlos A. Rivero Serrano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.818 y la segunda debidamente representada por su apoderado Abogado Eleazar Guillent Aguiar, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005), se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.275.479 y 14.124.103, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Calle Sucre, Edif. Sucre, Despacho de Abogados Sucre oficinas 1y 2 frente a Fundadanza de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, al lado de Villa Los Chaguaramos sector las Charas de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido el primero por el abogado Carlos A. Rivero Serrano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.818 y la segunda debidamente representada por su apoderado Abogado Eleazar Guillent Aguiar, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.275.479 y 14.124.103, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ y OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana OLICAR ISABEL BENITEZ GONZALEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas de por lo menos un (01) día a la semana exclusivamente para que la niña esté con él. Será el padre el encargado de ir a buscar a la niña a su residencia y llevarla después de concluida la visita. La niña bajo ningún concepto dormirá en un sitio distinto al de su residencia materna, y solo estará con su padre, quien no podrá dejarla en lugar alguno. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), así como sufragar cualquier otro gasto de emergencia o eventual que pudiera presentarse. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. 195º años de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-

MEG/cmz
Exp. TP2-490-05
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Ramón Antonio Guzmán Vásquez y Olicar Isabel Benítez González
Sentencia Definitiva