REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: CELESTINA ESTHER CARRILLO, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.663.395, domiciliada en avenida las Palomas casa Nº 91 frente al parque ferial, Cumaná Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.825.814, domiciliado en Avenida Humbolt, río viejo sector la sabana casa S/N detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: CELESTINA ESTHER CARRILLO, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.663.395, y expuso que el ciudadano: CESAR ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.825.814, padre de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que como medida provisional ordene la inmediata retención de la cuota parte del monto total de las Prestaciones Sociales, así como la retención de un porcentaje del 15% de su sueldo hasta tanto se sentencie el presente procedimiento y bien tenga el Juzgador aumentar dicho porcentaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: CESAR ANTONIO ROMERO, se libró oficio 04-1.115 emanado Jefe de Personal de la Empresa Servivenca.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO, el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana CELESTINA ESTHER CARRILLO, se libró telegrama Nº 04-181.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió oficio S/N de fecha 08/10/2004 en donde informan a este Tribunal que el ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO no labora en esa empresa desde el día 01-09-2004.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos CELESTINA ESTHER CARRILLO y CESAR ANTONIO ROMERO, a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos quienes se entrevistaron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha once (11) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.003), se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde solicito a este tribunal sean oídos las opiniones de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo consigna relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas igualmente se libró telegrama a la ciudadana CELESTINA ESTHER CARRILLO, a los fines que compareciera por ante este Tribunal con los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentea fin de ser oídos, se libró telegrama Nº 04-209.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.0049, se dicto auto de diferimiento de la pronunciación de la sentencia en virtud de la excesiva carga de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil Tres (2003), se dictó auto de avocamiento del abog. JESUS SALVADOR SUCRE, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-
MOTIVA
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-
PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes NO han alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijos habidos entre los ciudadanos CELESTINA ESTHER CARRILLO y CESAR ANTONIO ROMERO, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
TERCERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, por cuanto de autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron los ciudadanos CELESTINA ESTHER CARRILLO y CESAR ANTONIO ROMERO y no llegaron a ningún acuerdo.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada NO dio contestación a la misma,.-
SEXTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO no promovió ni evacuó prueba alguna.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO, NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a
favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de los hermanos ROMERO CARRILLO, a requerimiento de la ciudadana CELESTINA ESTHER CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.395, contra el ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.468.078. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, una suma de dinero que represente el 25% del SALARIO MINIMO NACIONAL.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25%, equivalentes al SALARIO MINIMO NACIONAL, por concepto de Bonificación de fin de año.
TERCERO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25%, equivalentes al SALARIO MINIMO NACIONAL por concepto de Bono Vacacional.
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO directo, es decir, que el ciudadano CESAR ANTONIO ROMERO, entregará las cantidades de dinero señaladas anteriormente directamente a la ciudadana CELESTINA ESTHER CARRILLO, en su condición de madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2005). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS
SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: CELESTINA ESTHER CARRILLO
DEMANDADO: CESAR ANTONIO ROMERO
EXP TP1-1711-04
JSSR/LMR/rafael
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