REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: CESAR JOSE GARCIA INDRIAGO Y SARA JOSEFINA RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.437.323 Y V- 10.304.827 respectivamente, de esta domicilio, asistidos por el abogado: JAVIER ORDOSNGOITTI FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.746, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos y que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignaron copias certificadas del acta del Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (09-02-2005), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005) es consignada por parte del alguacil resultas de la notificación de la representación fiscal.-
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos: Cesar José García Indriago y Sara Josefina Ruiz Romero, asistido de abogado, consignaron diligencia y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: CESAR JOSE GARCIA INDRIAGO Y SARA JOSEFINA RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.437.323 Y V- 10.304.827, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993) lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria son valorados los documentos también anexos a la solicitud, consistente de las actas de nacimiento de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: SARA JOSE Y CESAR JOSE GARCIA RUIZ, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo posteriormente los referidos ciudadanos solicitando la conversión en divorcio de dicha separación por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha nueve (09) de febrero del dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CESAR JOSE GARCIA INDRIAGO Y SARA JOSEFINA RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.437.323 Y V- 10.304.827, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: SARA JOSEFINA RUIZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) BOLIVARES mensuales.-
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal,
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 01
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
La Secretaria
Abog. LUISA MARQUEZ
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 9:30 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
ABOG. LIUSA MARQUEZ
Expediente Nº TP1- 1916-05
Solicitantes: CESAR JOSE GARCIA INDRIAGO Y SARA JOSEFINA RUIZ ROMERO
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
JSSR/Neida
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