REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO



Vista la solicitud Formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal, la ciudadana MARÍA EUGENIA BASTARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-18.775.263, residenciada en la Urbanización Brisas del Golfo , casa N° 3-28, Cumaná, Estado Sucre, que junto con el ciudadano OCTAVIO RAFAEL GUERRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.562, comparecieron en forma voluntaria ante esa Fiscalía, para manifestar que por cuanto su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, de dos (2) años de edad, vive desde los ocho (8) meses de edad, con la ciudadana DILCIA GUDIÑO, por cuanto no tienen recursos para su manutención, es por lo que decidieron entregar la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR, de su hija a la ciudadana DILCIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.803, procediendo, la representación Fiscal levantar Acta signada con el N° SUC-FMP-344-03, es por lo que solicitan del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva otorgar la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana DILCIA GUDIÑO, se anexo al presente escrito acta N° SUC-FMP-4-168-03.-

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal dicto auto de admisión en la presente causa de GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR, se ordenó practicar informe social en el hogar de la ciudadana DILCIA GUPIÑO, e informe Psiquiátrico para el día 04-05-2004, a las 2:00 p.m.. Se libró oficio a la Trabajadora Social de este Tribunal y telegrama.-

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2.004), se recibió Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, consignado por la Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se agregó a los autos.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), se dictó auto en la cual el Juez JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA EUGENIA BASTARDO DÍAZ y OCTAVIO RAFAEL GUERRA, quienes una vez que se entrevistaron con el Juez, ratificaron el acta SUC-FMP-4-344-2003 de fecha 18-12-2003 en la cual entregaron a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana DILCIA GUDIÑO, en virtud que no poseían trabajo y no contaban con los recursos para mantenerla, y solicitaron del Tribunal se le haga entrega legalmente a la mencionada ciudadana, ya que ha sido la que ha estado con la niña desde dos meses de nacida.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006) se dictó decisión decretando Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana DILCIA GUDIÑO; se ordenó recabar información ordenada en fecha03-03-2003, solicitada en la solicitud, y una vez que conste en autos las resultas se dictará sentencia al quinto días de despacho siguiente.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana DILCIA GUDIÑO, asistida de la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, donde solicitó copia certificada del decreto de Colocación Familiar y sobre el auto que sobre el recaiga..

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la presente causa.-

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), se recibió resultas de la investigación, practicada en el hogar de la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, emanada del la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Licenciada MARIANELLA NÚÑEZ CÓRDOVA, constante de ocho (8) folios útiles.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, observa este sentenciador que los ciudadanos MARÍA EUGENIA BASTARDO DÍAZ y OCTAVIO RAFAEL GUERRA, padres biológicos de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad actualmente, convinieron por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, otorgar la GUARDA EN COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija, por cuanto la niña desde que tenía ocho (8) meses, vive con la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, y ellos no tienen los recursos necesarios para su manutención. Se levantó Acta por ante la Fiscalía N° SUC- FMP- 4-344-2003.-

Se evidencia de autos que consta las resultas de la evaluación Psiquiátrica practicado por la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ, médico psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, en donde en sus recomendaciones deja constancia: ”que en su historia se aprecia un estilo de vida sano, con un buen nivel educativo, al examen mental no existe alteración en sus funciones mentales. En la evaluación psiquiátrica no se aprecia contraindicación para que la señora DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, se haga cargo del cuidado y protección de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se recomienda insistir en la valoración psiquiátrica de los padres biológicos”.-

En autos consta informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, en donde deja constancia: “ en la historia de la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, se aprecia un estilo de vida sana y en cuanto al ingreso económico percibido por su grupo familiar, éste es suficiente para cubrir sus necesidades básicas que le garantizan ofrecerle a la niña, ciudadana Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un nivel de vida próspero. En consecuencia, el servicio auxiliar considera que la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, cuenta con condiciones bio-sociales favorable para que se le otorgue la colocación Familiar definitiva de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, sugiere que antes de tomarse alguna decisión en el presente caso, se investigue a los padres biológicos.

En base a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Sentenciador que la Colocación Familiar de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad actualmente, debe ser otorgada a la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, ya que ha sido la persona que se ha encargado desde que la niña tenía ocho (8) meses de nacida, de garantizarle y ofrecerle los cuidados necesarios, brindándole afecto, amor, asistencia material y la vigilancia que requiere la misma para el pleno desarrollo de su personalidad. Así se decide.-


Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”


Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).


Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-



Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (4) años de edad actualmente, en el hogar de la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.803, domiciliada en la Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 425, Cumaná, Estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:

La niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
1) , de cuatro (4) años de edad quedará en Colocación familiar en familia sustituta, en el hogar de la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ.-

Se establece un compromiso a la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.803 como familia sustituta de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
2) .- Se establece un compromiso a la ciudadana DILCIA ELENA GUDIÑO GUEDEZ, como Familia Sustituta de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a este un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes y a la representación fiscal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1


ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.

LA SECRETARIA


La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 10:30 A.m.-

LA SECRETRIA


ABG. LUISA RAMOS

Exp. N° TP1-1304-04
Sentencia Definitiva
Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta