REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 147º
Cumaná, 17 de Marzo del 2.006
Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los testigos EDGAR JOSE GARCÍA BOADA y MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, rendidas por ante este Tribunal a petición del solicitante ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO, debidamente asistido del Abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.741, actuando en su nombre y en representación de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de esposo e hijos de la De Cujus: MARIANELA CABELLO MILANO, donde solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a OSWALDO JOSE CABELLO y a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la fallecida ciudadana: MARIANELA CABELLO MILANO, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas y constante de once (11) folios útiles.- Así mismo, se acuerda expedirle al solicitante de copias certificadas de la presente solicitud.-
El Juez N° 02
Abg. Maria Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEG/mjc.-
TP2-702-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 147º
Cumaná, 17 de Marzo del 2.006
Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los testigos EDGAR JOSE GARCÍA BOADA y MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ, rendidas por ante este Tribunal a petición del solicitante ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO, debidamente asistido del Abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.741, actuando en su nombre y en representación de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de esposo e hijos de la De Cujus: MARIANELA CABELLO MILANO, donde solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a OSWALDO JOSE CABELLO y a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la fallecida ciudadana: MARIANELA CABELLO MILANO, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas y constante de once (11) folios útiles.- Así mismo, se acuerda expedirle al solicitante de copias certificadas de la presente solicitud.-
El Juez N° 02
Abg. Maria Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEG/mjc.-
TP2-702-06
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