REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 147º

Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO y NOGLYS JOSEFINA BOADA PEREDA de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.947.781 y 13.941.953 y domiciliados el primero en Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Barrio 4 de Diciembre, casa S/N° Estado Sucre y la segunda en: Porlamar Calle San Nicolás, Casa S/N° Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, asistidos por el abogado IVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dos (02) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el mes de Mayo de 1992, de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así como también se acordó la comparecencia del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de oírle su opinión.- Se libró Telegrama.-


En fecha: primero (01) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de su progenitora a fin de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares, se deja constancia de la no comparecencia del mismo al acto.

En fecha: primero (01) de Marzo del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.-

En fecha: primero (01) de Marzo del año dos mil seis (2006) se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO y NOGLYS JOSEFINA BOADA PEREDA , en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha: Tres (03) de Marzo del año dos mil seis (2006), comparece voluntariamente por ante este Tribunal el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.905.848, acompañado de su progenitor ciudadano JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO, a fin de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares, quien se entrevistó con el Juez de la causa y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con lo establecido por sus padres a su favor

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el dos (02) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Mayo de 1992, hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 10/04/1988.-



Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO y NOGLYS JOSEFINA BOADA PEREDA de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.947.781 y 13.941.953 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 54 de fecha: dos (02) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO y NOGLYS JOSEFINA BOADA PEREDA.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora la ciudadana: NOGLYS JOSEFINA BOADA PEREDA.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los padres se acuerda que el padre podrá visitar a su hijo cuando el crea conveniente, pero sin que ello perjudique el horario escolar y descanso de los mismos, pudiendo en las vacaciones escolares llevárselos previo acuerdo con la madre..-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el progenitor ciudadano: JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO, se compromete a pasar, para contribuir con la obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mensuales,. Así se decide.- Líbrese Oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



Expediente Nº TP2-674-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES JESUS ALBERTO MILLAN CARREÑO y NOGLYS JOSEFINA BOADA PEREDA SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris