REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALPIDIO RAFAEL ANDRADES Y ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.641.252 y 9.276.950, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Laura González Veliz y Antonio Castillo Bastardo, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 84.750 y 93.232, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, y que de relación procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos: ALPIDIO RAFAEL ANDRADES Y ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.

Cursa a los autos diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) en la que la Ciudadana: ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO, debidamente asistida por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.750, expone: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y no ha habido reconciliación alguna piden sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), se dicto auto en el cual el tribunal impone a la solicitante indicar en auto el domicilio del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ANDRADES, a los fines de ser notificado de la presente solicitud.

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia de la ciudadana ZENAIDA DE JESUS GAMARDO debidamente asistida por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.750, en la cual consigna la dirección del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ANDRADES.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano ALPIDIO RAFAEL ANDRADES a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal, consignó la copia del carbón, de la boleta de Notificación que le fuera entregada para la practica de la Notificación del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ANDRADES, el cual fue recibida y firmada personalmente por el mencionado ciudadano.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ANDRADES, a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se deja constancia de la no comparecencia del mismo.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : ALPIDIO RAFAEL ANDRADES Y ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.641.252 y 9.276.950, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados Laura González Veliz y Antonio Castillo Bastardo, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 84.750 y 93.232, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el veinte (20) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ALPIDIO RAFAEL ANDRADES Y ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ALPIDIO RAFAEL ANDRADES Y ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.641.252 y 9.276.950, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños y adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ALPIDIO RAFAEL ANDRADES Y ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana ZENEIDA DE JESUS GAMARDO ROMERO.-

EL REGIMEN DE VISITAS: el padre ALPIDIO RAFAEL ANDRADES, tendrá derecho al Régimen de Visitas de sus hijos dentro de las horas que no les perturbe el sueño; los fines de semana, vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo serán alternadas con la madre de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre pasará una obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) mensuales para sus hijos.. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis. 195º años de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-

MEG/cmz
Exp. TP2-1725-04
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Alpidio Rafael Andrades y Zeneida de Jesús Gamardo.
Sentencia Definitiva