REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°



Visto el escrito presentado por la ciudadana NORIS MARIA BARRETO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.972, progenitor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 meses de edad, debidamente asistida de la Abg. YARITZA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.312, en el cual señala que en la partida de nacimiento N° 481, de los libros de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de su hija quien lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en Cumaná el día 18 de mayo de 2005 y es su hija habida con el ciudadano SERGIO AMADOR JIMENEZ VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.083, incurrieron en el error de asentar los apellidos de la niña como JIMENEZ ORTIZ , siendo el correcto “JIMENEZ BARRETO”, tal como consta en el acta de nacimiento, la cual anexa a su escrito y en razón de ello, solicita de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partidas de nacimiento de la citada adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:


“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de la niña se asentaron los apellidos de la niña como JIMENEZ ORTIZ , siendo el correcto “JIMENEZ BARRETO”, tal como consta en la partida de nacimiento, la cual anexa a su escrito y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original de la referida adolescente, expedida por ante El Registro Principal del Municipio del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues se desprende que el padre biológico de la madre de la niña fue reconocida, debiéndose en consecuencia ir primero el apellido del padre y después el de la madre, por consiguiente los apellidos de la niña debe ser JIMENEZ BARRETO, todo ello se desprende de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada en que erróneamente en la Partida de Nacimiento expedida por ante La Prefectura , de La Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, N N° 481, de los libros de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, incurrieron en el error de asentar los apellidos de la niña como JIMENEZ ORTIZ , siendo el correcto “JIMENEZ BARRETO”, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 481, asentada en los libros de Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Nº 2


Dra. María Eugenia Graziani L.

El (La) Secretaria,


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l: 30 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El (La) Secretaria,

Sentencia: DEFINITIVA
Motivo: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO
MEG/icr
Exp. TP2 2560-06