REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos: DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.382.387 y V-14.126.710 respectivamente, domiciliados en Cantarrana, Barrio San José, Cumaná, Estado Sucre y calle Petion, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado DANIEL E. LUGO FIGUEROA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.427, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 24, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos: DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal, el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSÉ ABREU, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por el mismo.-
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL JOSÉ SOLORZANO, asistido por el abogado DOUGLAS CALVO, y estampó diligencia, en donde solicita se decrete la conversión en divorcio.-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto librando boleta de notificación a la ciudadana MARY ROSA MEDINA ORTÍZ, concediéndole diez (10) días de despacho siguiente, hasta que conste en autos la resultas de la notificación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, y si no hubiese incidencia el tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso dictará sentencia.-
En fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELIBER PATIÑO, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de MARY ROSA MEDINA, debidamente recibida y firmada por la misma.-
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARY ROSA MEDINA, asistida por el abogado JESÚS VELÁSQUEZ, y estampó diligencia solicitando se le expidan copias simples de los folios 1 y 2 del expediente.-
En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando expedir por secretaría las copias simples certificadas solicitadas.-
En fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARY ROSA MEDINA ORTÍZ, asistida por el abogado JESÚS J. VELÁSQUEZ G, y estampó diligencia en la cual solicita del Tribunal, la nulidad de la cláusula quinta, relacionada con la pensión de alimento de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes introducida por ante el Tribunal por su persona y su cónyuge. Asimismo que se provea una medida cautelar de embargo preventivo, que recaiga y le permita garantizar a través de las prestaciones sociales acumuladas por su cónyuge en su trabajo. De igual manera solicita que antes de pronunciarse sobre la solicitud de separación y conversión en divorcio se sirva fijar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la nulidad de la cláusula la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas. Debido a que su cónyuge ha incumplido los mismos. En cuanto a la Conversión en Divorcio requerida por su cónyuge, solicita se proceda acordar la misma, pero sin antes pronunciarse sobre los hechos y alegatos expuesto en el punto primero y segundo de la diligencia.-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto en la cual el Tribunal Niega lo solicitado por la ciudadana MARY ROSA MEDINA ORTÍZ, y ordena aperturar un cuaderno de medida, donde se ventile todo lo relativo a las Instituciones familiares, concretamente la Obligación alimentaria y el régimen de visitas. Y en lo que respecta a que se proceda a declarar la conversión en Divorcio, el tribunal se decidirá una vez que las partes se pronuncien sobre los hechos y alegatos expuestos en los puntos primero y segundo de la diligencia cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa, relacionado con las Instituciones familiares.- Se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha veintiuno (21 de febrero del año dos mil seis (2006), comparece ante el Tribunal el ciudadano DANIEL SOLÓRZANO, asistido por el abogado DOUGLAS CALVO, y estampó diligencia solicitando se decrete la conversión en Divorcio.-
En fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil seis (2006), se dictó auto en la cual el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis 82006), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS CALVO, y estamparon diligencia en la cual manifestaron que arreglada la situación por la obligación alimentaria y cancelada toda deuda existente, llegaron a un acuerdo que el ciudadano DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA, cancelará un aporte mensual de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, más gastos ocasionados por otras índoles. Asimismo solicitaron se decrete la conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, se señalan como padre y madre respectivos de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los ciudadanos DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“ ..También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.382.387 y V-14.126.710 respectivamente, domiciliados en Cantarrana, Barrio San José, Cumaná, Estado Sucre y calle Petion, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y MARY ROSA MEDINA ORTIZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARY ROSA MEDINA ORTIZ.-
REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija en horario que no entorpezca sus labores escolares y de descanso, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, las mismas la establecerán los progenitores de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) mensuales, más los gastos ocasionados por otra índole.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Año 195º de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº. 01,
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRATARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS.-
Sentencia: Sentencia Definitiva
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: DANIEL JOSÉ SOLÓRZANO ESPINOZA y
MARY ROSA MEDINA ORTIZ
Exp. N° TP1-1354-04
JSSR/LMR/luisa.-
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