REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 147º
Visto lo expuesto por la parte actora en la presente causa por OBLIGACION ALIMENTARIA, ciudadana DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.743.927, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en la cual manifiesta, que DESISTE de la presente demanda. Asimismo en el presente acto el demandado ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de la cédula identidad N° 13.537.159, acepta el desistimiento hecho por la ciudadana: DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO.-
El Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 ejusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eiusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo expuesto por la ciudadana DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.743.927 y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta el referidos ciudadano que desisten de seguir con el procedimiento, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana DAUGLIS MARIA ORTEGA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.743.927, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa. Así se decide.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006.)
La Jueza Nro. 2
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Homologación Desistimiento (Auto Comp. Procesal)
Causa: OBLIGACION ALIMENTARIA
Parte demandante: DAUGLIS MARIA ORTEGA
Parte demandada: EDGAR RAMON VASQUEZ
MEG/icr
TP2-2454-05
|