REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA.
Cumaná, trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

Vista la diligencia estampada por el ciudadano: CLAUDIO GARCIA MATA, abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANA CECILIA LOPEZ PEREDA, y lo en ella solicitado este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que, existe a favor de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una suma de dinero que asciende a la cantidad de Bs. 6.875.000,00 que fue consignada en virtud la venta de su alícuota parte de un lote de terreno y observándose además que, no existen elementos en autos que demuestren que actualmente los beneficiaria de dicha suma esté recibiendo ingreso alguno por concepto de Obligación Alimentaria que cubra económicamente sus necesidades básicas, atendiendo la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte de la compareciente, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, considerando que dicha beneficiaria tiene derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley en su artículo 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación de una cantidad suficiente y periódica para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarias de la beneficiaria, se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, como obligación alimentaria para dichos beneficiarios la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales, hasta agotar el total de suma depositada aunque en la última mensualidad el monto fuere inferior a la suma establecida, o hasta que el Tribunal decida la suspensión de dicha autorización si fuere procedente.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, de la obligación alimentaria, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante el retiro de dicha suma mensual, en forma directa y permanente por parte de la ciudadana ANA CECILIA LOPEZ PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.205, de la cuenta de ahorros N° 003-0036-51-0100439572, aperturada por el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. De igual manera, se autoriza a la mencionada ciudadana para que retire de la referida cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 700.000,00 para cubrir gastos de alimentación, estudios de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.- Cúmplase
EL Juez Temporal Nº 1


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
La Secretaria.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto.-


La Secretaria..
Exp:Nº TP1-2381-06
JSSR/Neida
DESICIÓN INTERLOCUTORIA