REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE ACTORA: SANTA MARTHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.946.431, domiciliada en la urbanización La Llanada, Barrio La Democracia, N° 05, Cumaná Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.743, de este domicilio.-

BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad.--

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana SANTA MARTHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.431, en su condición de madre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de actualmente nueve (09) años de edad, estudiante, asistida de la abogada MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, quien manifestó que en fecha 13 de noviembre del año 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia definitiva mediante la cual fijó por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.500,84), asimismo dejó establecido que el ciudadano: CARLOS RAFAEL RUIZ, progenitor de su hija debía aportar las siguientes cantidades: QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que por concepto de bonificación de Fin de Año le corresponda; así como una suma de dinero que representa el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que por concepto de bono vacacional se le pague. Adicionalmente deberá cancelar para su hija el QUINCE POR CIENTO (15%) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES o FIDEICOMISO y en igual porcentaje (15%) aportar cualquier pago extra o adicional derivado de su relación laboral.-. Anexó copia certificada de la decisión de fijación de obligación alimentaria y acta de nacimiento de la niña en cuestión.-
Admitida como fue la referida demanda en fecha catorce (14) de agosto del dos mil dos (2002), se ordenó comisionar a fin de practicar la debida citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los oficios N° 471-02 y 472. Asimismo se ordenó la elaboración de informe social en el hogar del demandado, se libró oficio N° 473.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 consignó el alguacil resultas de la notificación fiscal.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2005, se recibió constancia de sueldo del demandado.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2002, se recibieron resultas de la comisión, se ordenó la comparecencia de la accionante a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes, se libró telegrama N° 243-02.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2002, es consignado escrito de promoción de pruebas por la accionate, asistida de la abogada Mildred Guerra, Defensora Pública.- En esta misma fecha se dictó auto, se agregaron a los autos y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.- En esta misma fecha es recibido por ante este Tribunal resultas del informe social practicado en el hogar de la accionante.-
En fecha dos (02) de marzo de 2006, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa.-
MOTIVA
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos SANTA MARTHA LOPEZ y CARLOS RAFAEL RUIZ REYES, es por lo que quedó probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le suministra a su hija una obligación alimentaria de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.500,84), más QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que por concepto de bonificación de Fin de Año, así como el QUINCE POR CIENTO (15%) por concepto de bono vacacional y adicionalmente el QUINCE POR CIENTO (15%) por concepto de prestaciones sociales o fideicomiso e igual porcentaje (15%) por cualquier pago extra o adicional derivado de su relación laboral, por que considera este sentenciador que es una suma irrisoria para cubrir las necesidades básicas de la destinatario quien para su edad acarrea gastos mayores, aunado a los incrementos que ha sufrido la canasta básica, y observando que el obligado posee un empleo fijo por cuanto se desempeña como Cabo Segundo de la Policía en Cumanacoa, tal como se evidencia de la constancia de sueldo que riela a los autos y que percibe una remuneración mensual, puede este contribuir para la manutención adecuada de su hijo, es decir que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar.-

Ahora bien, observa este sentenciador que llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, motivo por el cual no se realizó el acto.-
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.-
En su oportunidad la demandante promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad en la que la accionante reproduce el mérito favorable de los autos y muy especialmente el libelo de la demanda, así como consignó un aserie de facturas de gastos que ha realizado en la compra de enseres, ropa, medicinas y alimentos para su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que se aprecia que el demandado goza de una remuneración mensual por cuanto tiene una relación de dependencia fija, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las facturas y al acta de nacimiento, como documentos públicos, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El demandado no demostró en el transcurso del proceso que tenga otra carga familiar, por lo que considera que debe prosperar la demanda de revisión de Obligación Alimentaria proporcional y de acuerdo al salario neto devengado por el antes identificado ciudadano. Así se decide.-

De autos se evidencia que el demandado tiene relación de dependencia, es decir,
tiene un empleo fijo, por canto ya fue fijada un monto por concepto de obligación alimentaria y poder así incrementar la misma.- por lo que deberá retenerse las cantidades ordenadas por ante el sitio de trabajo del demandado, es decir, Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, Cumaná Estado Sucre.-

DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley y bajo decisión del juez temporal N° 1 declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, que intentará la ciudadana: SANTA MARTHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.431, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.743, venezolano, mayor de edad, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano: CARLOS RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.276.743, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al VEINTICINCO por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al VEINTE (20%) por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad equivalente al VEINTE (20%) por concepto de Bono Vacacional.-

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras, se mantiene la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales le pueda corresponder, a fin de asegurar obligaciones futuras e igualmente aportar cualquier pago extra o adicional derivado de su relación de trabajo, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL CUMANA ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano CARLOS RAFAEL RUIZ REYES, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregadas directamente a la ciudadana: SANTA MARTHA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.946.085 a EXCEPCION del la retención de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librese oficio.
SEPTIMO: Deberá el progenitor hacer participe a su hija de todos cuantos beneficios tenga el empleador para los hijos de los trabajadores, tales como: útiles escolares, becas, medicinas, servicios médicos, a tal efecto deberá el empleador imponer a ambos progenitores directamente , de cuantos beneficios existan a favor de los hijos y de los trámites que deberán realizar para que estos disfruten de los mismos, debiendo dichos padres realizarlos para hacer a su hija beneficiaria de tales servicios. Así se decide.-
OCTAVO: Dado, que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales, y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben ser los progenitores de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificada, mejorar su nivel de vida y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija, la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que ésta necesita.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, siendo las 10:50 am.- Líbrese boleta de notificación a las partes. A los efectos de la notificación del demandado se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Montes, Cumanacoa, estado Sucre. Librese comisión y oficio

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los trece (13) del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
La presente sentencia fue publicada en fecha que antecede siendo las 10:50 am.- conste.
LA SECRETARIA
LUISA MARQUEZ.
EXP N° TP1- 218-02
ACCIONANTE: SANTA MARTHA LOPEZ
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL RUIZ CAUSA:
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
JSSR/Neida