REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE: Nro. 1509-04
PARTES:
DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.648.619 y de este domicilio.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: ABG. MARIELA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.569-
DEMANDADA: DAISY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.827.180, y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2° Código Civil)
Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.619, domiciliado en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre asistido por la abogado en ejercicio MARIELA SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.569, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.827.180, domiciliada en el sector Campo Lindo, vía San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre,, por ante la Prefectura del Municipio foráneo San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que procrearon tres (03) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
. Alega el demandante en su escrito libelar, que durante todo el tiempo de lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía y felicidad, pero hace aproximadamente siete (7) años. La aptitud de mi cónyuge cambió radicalmente y sin darme explicación alguna, solamente me manifestó que se iba a marchar y que no quería saber más nada de mí y de nuestros menores hijos, que no la buscara, que no insistiera en ello por que su decisión era definitiva, recogiendo todas sus pertenencias, se marchó a otro hogar, donde actualmente está viviendo desde el año mil novecientos noventa y cuatro. Le suplique, le rogué que no se marchara, sin embargo todo ello fue en vano y a la fecha ella se niega rotundamente a regresar al hogar. Ahora bien esta situación de abandono voluntario que asumió mí cónyuge, en esa oportunidad es totalmente injustificada, ya que traté de hacerla regresar en diversas formas al hogar y ella insistió en mantener su decisión convivir conmigo y más aun a regresar al hogar. Ahora bien esta situación de abandono que asumió mi cónyuge, en esa oportunidad es totalmente injustificada, ya que trate de hacerla regresar de diversas formas al hogar y ella insistió en mantener su decisión. Por ello demando en divorcio fundamentándolo en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de la niña.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto admitiendo la demanda de divorcio 185, causal 2do. del Código Civil, se libró orden de emplazamiento a la demandada, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer las instituciones familiares, establecido en le libelo de la demanda.-
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano JULIO ARIAS, y consigno copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consignó orden de emplazamiento y compulsa, que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, recibida y firmada por la misma.-
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004) , se realizó el primer acto conciliatorio, presente la parte demandante ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL, asistido de la abogada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ GÓMEZ, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días consecutivos, a la misma hora. Igualmente se dejó constancia de la no comparencia de la Representación Fiscal-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se realizó el segundo acto conciliatorio, presente la parte demandante ciudadana ANIZZA NATALIA GARCÍA DE BLONDELL, asistido de la abogada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ GÓMEZ, presente igualmente la Representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) compareció por ante el tribunal el ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BATISTA, asistido por la abogada MARIELA SÁNCHEZ, y estampó diligencia, donde insistió en la continuación del proceso y solicitó la fijación para el acto de declaración de los testigos antes identificados.
En fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración del Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, para el día martes 21-12-2004 a las 10:00 a.m.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil (cuatro), se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente causa de divorcio 185, Ordinal 2do. Del Código Civil, presentándose la parte demandante ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BATISTA, asistido por la abogada MARIELA SÁNCHEZ, y los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante, ciudadanos OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNÁNDEZ y LUIS ANTONIO DÍAZ, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.-
En fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció por ante el Tribunal el ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BATISTA, asistido por los abogados MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES y CARLOS E. CHACÓN MARTÍNEZ, y estampó diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere.-
En fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció ante este Tribunal, el ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BATISTA, asistido por loa abogados MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES y CARLOS E. CHACÓN MARTÍNEZ, y estampó diligencia en la cual solicita de este Despacho se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), se dictó auto en la cual el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVA
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se evidencia de auto que la parte demandada no acudió a los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no promovió ni evacuo pruebas, lo cual la conducta de la demandada constituye contradicción de la demanda en todas sus partes, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El vinculo conyugal entre los esposos ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA y DAISY JOSEFINA RAMIREZ, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan del Municipio Sucre, Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de los adolescentes ANIBAL JOSÉ, JOSÉ VICTOR y la niña ANIBEISY PATRICIA, presentado por el actor y la demandada, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan del Municipio Sucre, Estado Sucre, en el cual se evidencia que son hijos de los esposos BAPTISTA RAMIREZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia ante el tribunal la parte demandante, ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA, debidamente asistido de la abogada MARIELA SÁNCHEZ y la comparecencia de los testigos promovidos en el presente procedimiento ciudadanos OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNÁNDEZ y LUIS ANTONIO DÍAZ.-
En lo que respecta al primer testigo promovido por la parte actora ciudadana OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNÁNDEZ, ésta manifestó claramente que la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, fue quien abandono el hogar y desde hace varios años ellos no tienen vida conyugal, porque ella decidió hacer su vida sola, aunado a la declaración del testigo ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA, cuando dice que la cónyuge abandonó el hogar alrededor de diez (10) ó doce (12) años.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se valora, en el sentido que los testigos promovidos son contestes en manifestar el incumplimiento de la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, de los deberes conyugales, que configuran el abandono voluntario, al manifestar que la demandada se fue del hogar, no demostrando las razones que tuvo para hacerlo, y actualmente no habita en el domicilio conyugal.- Así se decide.-
QUINTO
En cuanto a la causal invocada, del abandono voluntario, esta Sala de Juicio Nro. 1, señala que el “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.
Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.
Claramente se expresa de la propia expresión del demandante ciudadano--- ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA, tal y como se evidencia en el libelo de demanda “... mí cónyuge cambió radicalmente y sin darme explicación alguna, solamente me manifestó que se iba a marchar y que no quería saber más nada de mí y de nuestros menores hijos, que no la buscara, que no insistiera en ello por que su decisión era definitiva, recogiendo todas sus pertenencias, se marchó a otro hogar, donde actualmente está viviendo desde el año mil novecientos noventa y cuatro. Sobre la base de lo antes planteado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ,... por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario...”
De lo antes expuesto se evidencia claramente el abandono voluntario por parte de la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, el cual se evidencia del dichos de los testigos, por lo tanto son suficientes pruebas, ya que la demandada en su oportunidad debió solicitar Autorización Para Separarse del Hogar conforme lo estipula el artículo 138 del Código Civil.-. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal N° 01, en su sala de Juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.619, domiciliado en el sector los Ipures, vía San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.180, domiciliada en el sector Campo Lindo, vía San Juan de Macarapana, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO., en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente del acta N° 16, asentada en el libros de la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan del Municipio Sucre. Así se decide.-
Observa este Sentenciador que la parte actora, solicito en el libelo de demanda en cuanto a la pensión de alimento que se estableciera un veinticinco por ciento (25%) sobre cualquier ingreso que perciba su cónyuge y el régimen de visitas que lo establezca el Tribunal, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA y DAISY JOSEFINA RAMIREZ.-
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá el padre ciudadano ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA.-
REGIMEN DE VISITAS.- Este Tribunal le concede un régimen de visitas amplio a la progenitora no guardador respecto a sus hijos el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Queda establecida de la siguiente manera: La ciudadana DAISY JOSEFINA RAMIREZ, DEBERÁ APORTAR POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos el veinticinco por ciento (25%) sobre cualquier ingreso que perciba.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Previsto para ello. Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal Nro. 1
Abg. Jesús Salvador Sucre R. La secretaria,
La anterior sentencia fue publicada siendo las a.m.-
La secretaria,
Abg. LUISA MARQUEZ R.
Exp. Nº TP1 -1509-04
Partes: ANIBAL JOSÉ BENITEZ BAPTISTA y
DAISY JOSEFINA RAMIREZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.-
Sentencia: Definitiva
JSSR/LMR/luisa.-
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