REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 147°


Visto el escrito presentado por la ciudadana SANTA TERESA RODRIGUEZ DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.845, domiciliada en Barrio Santa Lucia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistida de la Dra. Marisol Hernández, Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) años de edad, en el cual manifiesta que en la partida de nacimiento de su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar que el referido adolescente nació el día veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), siendo lo correcto Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), tal como se demuestra en la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del “Hospital General Santo Dominic” ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, donde nació el referido adolescente, por lo que solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento del referido adolescente, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar que el referida adolescente nació el día veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y a los fines de probar su alegato consignó constancia original de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del “Hospital General Santo Dominic” ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, donde nació el referido adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice: nació el veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), debe decir veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 2o, de fecha veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en consecuencia donde dice: nació el veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), debe decir que nació el veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al primer (1er) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Nº 2



Abg. María Eugenia Graziani.
La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.

La Secretaria





MEG/mariela
Exp. TP2-693-06
Sentencia : Definitiva
Motivo: Rectificación Partida Nacimiento
Solicitante: Santa Teresa Rodríguez de Millán