REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, primero (01) de marzo de dos mil seis (2.006)
195º Y 147º

Visto el escrito de fecha 17 de febrero de 2006, que corre inserto al folio veinticuatro (24), presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y YOCELYN MARIA CARVAJAL VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.706.228 y 10.462.019, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN TERESA MARCHAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 51.503, en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en el cual los ciudadanos: REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y YOCELYN MARIA CARVAJAL VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.706.228 y 10.462.019, han manifestado que ha ocurrido la reconciliación entre ellos y solicitan al Tribunal se declare terminado el procedimiento y se ordena el cierre y el archivo del expediente y dada cuenta el juez, de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 263 ejusdem:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

De lo dicho por los solicitantes ciudadanos REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y YOCELYN MARIA CARVAJAL VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.706.228 y 10.462.019 y entendiendo lo establecido en las normas antes transcritas, observándose que ambas partes tienen la capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del juez temporal Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de la demanda formulada por los ciudadanos REINALDO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y YOCELYN MARIA CARVAJAL VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.706.228 y 10.462.019, en la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. De conformidad de con el artículo 263 ejusdem. Asimismo se ordena dejar sin efecto los oficios Nros 423 y 424 de fechas 05 de abril de 2005, se ordena el desglose del expediente y se acuerda la devolución de los originales que rielan a los folios Nros 4,5,6, y 7, Se ordena expedir copias certificadas del escrito y del auto que las acuerde, se ordena el archivo y cierre del expediente - Cúmplase.
El Juez Temporal Nº 1


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

La Secretaria temporal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria temporal

Abg. Karina Layes



EXP: N° TP1-1991-05
JSSR/Neida.-