En el día de hoy veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2.006) previa habilitación del tiempo necesario solicitada por la parte actora, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Juez Provisoria Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del ]Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo, en compañía del ciudadano: Elías Malcoun, parte demandante debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio Milangela León Acosta y Luis Arturo Izaguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 102.807 y 64.112, respectivamente; el auxiliar de justicia: Gonzalo Rafael Brito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.358, los funcionarios de la policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre: Cabo 2° Ynes Wuilmer Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.603 y Cabo 1° Obett Ramón Bello Noriega, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.816 y el auxiliar de justicia: Filian José Marin, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405; en la siguiente dirección: Carretera Carúpano – San José de Areocuar, Kilómetro 4, Sector el Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad del ciudadano: Doménico Manduca y Constructora Nor-Orinoco, C. A.- Acto seguido, el Tribunal deja constancia de que en el lugar donde se encuentra constituido funciona una empresa que en la pared que da hacia el frente tiene pintadas las letras que dicen: “Constructora Nor Orinoco C. A.”; seguidamente y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión al ciudadano: Biaggio Sabino Manduca Cozzi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.890, quien manifiesta al Tribunal ser hijo del demandado: Doménico Manduca y que la empresa “Constructora Nor Orinoco, C. A.” funciona en estas instalaciones conjuntamente con la empresa: “Construcciones Mavi C. A.”, la cual es de su propiedad; no obstante el Tribunal concede al notificado un lapso de treinta (30) minutos, para que se comunique con el demandado y/o con un abogado de su confianza, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, consagrado en los artículos 26 y 49, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido el lapso concedido y no habiendo impedimento para dar inicio al presente acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, ciudadano: Elías Malcoun, quien debidamente asistido por sus prenombrados abogados en ejercicio expone: Señalo para ser embargado los siguientes bienes: Una (01) Grúa telescopica, marca: Lat serie 18U Lorain; Una (01) retroexcavadora marca Benati-Ben Universal 2000 DT-Power Shizts; tipo: Jirafa 4151, matricula 6699; Un (01) camión, marca Fiat, Color: Rojo, Tipo: Volteo, Placa: 657ACL; Un (01) camión, marca: Ford, color: Amarillo, placas: 165-RAK; Una (01) máquina compresor marca: Gardner-Denver, color: amarillo; Un (019 camión marca Dogde, placas: 994-XDX, color amarillo; Un (01) camión plataforma, placas: 388-RAI; tres (03) transformadores de 552 KVA, marca Toshiba, seriales: F99048-04-01, F99030-03-01, F99064-04-01, respectivamente, un (01) poste de luz, catorce (14) cabillas de (1) pulgada; doscientos treinta y ocho cabillas de 1/2 pulgada; dos (02) carretillas de cargar cemento; dos (02) bombonas de acetileno; una (01) máquina de soldar Lincoln Electric AC225 ARC welder; Uno (01) compresor de color amarillo, sin marca ni serial visible; una (01) planta electrica, marca Yanmar, trifásica; Un(01) taladro industrial, sin marca ni serial visible; una (01) bomba de hidroneumático de ochenta y dos (82) galones DHN80100; Una (01) máquina de hacer rosca de tubo, marca Ridgid N° 300; dos (02) cauchos 3/L – 3 y dos (02) 13-00-24-PN14-G 2/L – 2; dos (02) mesas para computadora, una (01) de color negra y madera y la otra de coloro es beige y marrón; un (01) monitor, marca: TBM, 8512-001, año: 1.987; un (01) CPU, sin serial ni marca visible, de color beige, un (01) C.P.U. marca samsung, sin serial visible; Un (01) Scanner, serial N° 9950861A3A115509SSM006, marca Acer; Un (01) monitor, marca: ADC, modelo 7ELR; Serial: 40A20-33-6151B 7TRN15C046753; una (01) Impresora/Scanner, marca: HP; modelo: PSC 1315.- En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio: Milangela León Acosta, antes identificada y Expone: Solicito la habilitación del tiempo necesario para continuar con la practica de la medida.- Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:55 p.m.), el Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora acuerda habilitar el tiempo necesario para la practica de la presente medida.- Seguidamente la parte actora, antes identificada expone: Además de los bienes anteriormente señalados en la presente acta, señalo para ser embargados los siguientes: Una (01) Impresora Apolo P.2200, serial Nª TH06F18550; una (01) Impresora de Punta, marca Epson, serial C13603661; una (01) máquina de escribir, marca: Adler D8500, SE310; una(01) máquina de escribir, marca: Triumph Adler TA SE700, sin serial visible, es todo.- El Tribunal, en este estado, le concede el derecho de palabra al ciudadano: Biaggio Sabino Manduca Cozzi, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 45.432 y expone: Solicito de este Tribunal desincorpore de los bienes a embargar el siguiente bien: Una (019 Retroexcavadora, marca Renati-Ben Universal 2000DT-Power Shifth, tipo: Jirafa 4151, matricula 6699, por cuanto la misma no es propiedad de los demandados y presento en original factura de compra de la misma para que una vez constatada tal situación me sea devuelta la misma.- El Tribunal, visto el señalamiento de la parte actora y lo solicitado por el ciudadano: Biaggio Sabino Manduca Cozzi, debidamente asistido por el abogado en ejercicio:Catalino Santiago González, Declara Judicial y Preventivamente Embargados los bienes anteriormente descritos y señalados por la parte actora, salvo el bien constituido por una máquina Retroexcavadora, marca: Benati-Ben Universal 2000 DT-Power Shifth, tipo: Jirafa 4151, matricula 6699, que no se encuentra incluido dentro de los bienes embargados preventivamente y a los fines del avalúo de los mismos designa como Perito Avaluador al ciudadano: Gonalo Brito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.951.358, quien estando presente acepta el cargo, presta el Juramento de Ley y expone: los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación y es por lo que les asigno un avaluo aproximado de ciento treinta millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), es todo.- En este estado, vista la facultad conferida por el Juzgado Comitente designa como Depositario Judicial al ciudadano: Willian José Marin Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.223.405, quien estando presente acepta el cargo y presta juramento de ley.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte actora, Luis Arturo Izaguirre, ya identificado y expone: Visto el monto del avalúo realizado por el Perito Gonzalo Brito no alcanza la suma señalada por el Tribunal de la causa acerca de los bienes sosbre los cuales se practica la medida de embargo, nos resrvamos ir contra otros bienes de los demandados e intimados hasta por el restante, resultado de la cantidad indicada en el decreto de intimación, restada la suma indicada por el Perito, asímismo, pedimos al Tribunal Ejecutor, habilite todo el tiempo necesario a los fines de concluir en este mismo acto la ejecución de la medida de embargo.- Seguidamente el Tribunal hace entrega al Depositario Judicial designado y juramentado, ciudadano, Willian José Marin Villarroel, antes identificado, el cual solicita el derecho de palabra y expone: Recibo en este acto los bienes embargados para su guarda y Custodia, los cuales procederé a trasladarlos al Estacionamiento y Grúas Carúpano, ubicado en la vía que conduce de Carúpano a Charallave, Sector Vuelta de la Burra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestando que los gastos por traslado de los referidos bienes es la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), es todo.- Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamos contra la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las ocho y diez minutos de la noche (8:10 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Prov., (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El Notificado, (fdo) ilegible. Biaggio S. Manduca C.- La Parte Actora, (fdo) ilegible. Elías Malcoun.- Los Abogados Asistentes de la parte actora, (fdo) ilegible. Abg. Milangela León A.- (fdo) ilegible. Abg. Luis A Izaguirre.- El Abogado Asistente del Notificado, (fdo) ilegible. Abg. Catalino S. González.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Gonzalo R. Brito R.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. Willian J. Marin V.- Los Funcionarios Policiales, (fdo) ilegible. Cabo 2ª Ynes W. Medina.- (fdo) ilegible. Cabo 1ª Obett R. Bello N.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-