REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy nueve (09) de marzo de 2006, siendo las 11:00 de la mañana previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en un inmueble conformado por un Town House situado en la parcela 101 del sector Cantarrana, carretera Cumaná-Cumanacoa, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre, del complejo habitacional “Santa Helena Town House Village” en compañía del abogado EDGARDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.642, apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731, parte demandada en el juicio que por Reivindicación se sustanció en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde actuó como demandante la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.430, el cual tribunal decretó la entrega del inmueble y restitución de la posesión del mismo a la demandada, ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, a fin de practicar dicha medida. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del inmueble y fue atendido por la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.830.258, la cual fue notificada de su misión, quien dio libre acceso al interior del inmueble y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza para que la asista en la práctica de la presente medida. En este estado toma la palabra el apoderado actor y expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal que tenga a bien cumplir la comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de fecha 14-02-2006, la cual consiste entregar el inmueble a mi representado cuyas características constan en la comisión. Es todo”. Acto seguido tiene lugar la presencia del abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, el cual manifestó ser la persona que asistirá a la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERA, como ocupante del inmueble. Seguidamente toma la palabra el abogado FREDDY ANTONIO GONZALEZ ya identificado y expone: “Consta al folio treinta y siete (37) y siguiente de la presente comisión que soy el apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS, y en tal sentido expone: “Formalmente me opongo a la ejecución de la sentencia emanada del tribunal de municipio respecto a este inmueble en virtud de los siguientes motivos número uno el exhorto de ejecución emanado del tribunal comitente respecto a este inmueble ordena textualmente: La Restitución de la posesión del inmueble sin mencionar en lo absoluto que esté libre de personas o de pertenencias. Segundo: Existe un contrato de arrendamiento que riela a los folios cuarenta (40) y siguientes en copias debidamente certificadas suscrito entre las ciudadanas BETTY HURTADO DE PERDOMO, en su condición de propietaria arrendadora y la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS en su condición de arrendataria, dicho contrato fue suscrito por el término de cinco (5) años contados a partir del 31 de agosto de 2005 y por tanto tiene plena vigencia. Tercero: Estatuye el artículo 7 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario que: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar y proteger son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de estos derechos”. Esto respetable juez Ejecutor de Medidas, implica que la relación arrendaticia ha sido elevada a rango o categoría de orden público por encima de controversias particulares que es lo que se estaba ventilado en el expediente 3299 que lleva el tribunal comitente y del cual nace esta ejecutoria. Cuarto: Cursan en el juicio ya mencionado en el tribunal comitente tercerías no resueltas por el juez accidental que ordenó este exhorto de ejecución cuya negativa a tramitarlos ha sido atacada a través de un recurso de amparo que aún no ha sido decidido por el tribunal que conoce de esa causa que es el Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por tanto ratifico la solicitud inicial de que se suspenda esta medida de ejecución por las razones ya expuestas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el apoderado actor y expone: “La parte representante legal de la inquilina manifiesta que hay un contrato de arrendamiento pero a confesión de parte manifiesta que el mismo fue suscrito en el año 2005 y que tiene un lapso de vigencia de cinco (5) años, quien con el carácter de arrendador es la ciudadana BETTY DE PERDOMO parte demandante en el juicio a quien en el año 2004, se le dio una sentencia adversa en el litigio principal, en consecuencia esta ciudadana, a sabiendas que no tenía cualidad jurídica para suscribir dicho contrato lo hace de una manera dolosa con la intención de burlar cualquier medida que se ejecute en la restitución del inmueble, por otra parte manifiesta el abogado FREDDY GONZALEZ que existen decisiones las cuales no han sido decididas en el tribunal por las cuales cursan, este tribunal no tiene conocimiento de las mismas aún respetando la palabra del abogado, pero no es menos cierto que el mismo, es decir, el doctor FREDDY GONZALEZ, estaba en conocimiento que esta medida de Restitución del inmueble cursaba en el Juzgado Ejecutor de Medidas y es así que con fecha 16-02-06, interpone un escrito ante el mencionado tribunal de oposición y en el mismo ni siquiera promueve con pruebas sus aseveraciones. La ciudadana BETTY DE PERDOMO suscribió un contrato doloso en la cual a la poseedora del inmueble actual se le ha causado un daño patrimonial aún sabiendo que tenía una sentencia adversa a su persona y la misma se ejecutó en el año 2004, y es en el año 2006 que se está ejecutando la misma, es decir, que de dicho contrato de arrendamiento no emergen ninguna de las protecciones invocadas por la parte solicitante en virtud que la ciudadana BETTY DE PERDOMO no tenía cualidad jurídica ni personal para suscribir el contrato que menciona el doctor FREDDY GONZALEZ, por lo tanto solicito muy respetuosamente al ciudadano juez la práctica de la medida que no es más que restituir como claramente lo dice el mandamiento que no es más que hacer entrega formal del inmueble objeto del litigio. El mandamiento especifica la entrega del inmueble no de objeto ni de cosas o personas que son ajenas a la descripción específica del inmueble. Es todo”. En este estado toma la palabra de nuevo el abogado FREDDY GONZALEZ en su condición de representante de la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS, en su condición de inquilina del inmueble en cuestión y expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el pedimento hecho en mi exposición inicial, la contraparte simplemente alega la falta de cualidad de la propietaria del inmueble, ciudadana BETTY DE PERDOMO para suscribir contrato de arrendamiento con persona alguna sobre este inmueble ya especificado, pero omite voluntaria o involuntariamente señalar el hecho cierto que la sentencia del tribunal comitente recae sobre la posesión del inmueble y no sobre la propiedad que son dos figuras distintas. Igualmente omite señalar el hecho cierto y comprobable a través de las actas de este expediente, que en ningún momento existe prohibición de enajenar y gravar el inmueble, siendo que el contrato de arrendamiento es un gravamen que pesa sobre este inmueble y con la categoría de orden público como es la figura del inquilinato. Digo más: Establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta al arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación a la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley”. En consecuencia, quien puede lo más puede lo menos: La propietaria de este inmueble ciudadana BETTY DE PERDOMO no ha perdido la propiedad, que es un derecho y la posesión que es un hecho la tiene en este momento la inquilina ya identificada plenamente. Por tanto carecen de fuerzas los alegatos de la contraparte al pretender desconocer un contrato de inquilinato que es de orden público independientemente de la fecha del inicio de ese hecho. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone: “El juicio principal versa tal como lo dice el mandamiento de ejecución de un procedimiento de reivindicación, en la cual se le dio la razón legal a mi mandante en fecha 11-02-2004, no lo dice este humilde abogado, sino el mandamiento de ejecución habla por sí solo en la cual se indica textualmente que se restituya el inmueble a la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR e indica que es una sentencia con carácter definitivamente firme que fue pasada en autoridad de cosa juzgada la cual si bien es cierto fue atacada con procedimientos de amparos, los mismos fueron decididos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la cual declaró el excelentísimo tribunal la improcedencia imagínese ciudadano juez in limine litis, es decir, que no ni siquiera entraba a decidir por improcedente y cuando el Doctor FREDDY GONZALEZ habla de posesión querrá muy respetuosamente confundir al ciudadano juez ejecutor, pues está claro que la ciudadana BETTY DE PERDOMO sabía todo los pormenores del juicio con la sentencia adversa lo cual ha disfrutado del inmueble por más de ocho años con contratos de arrendamientos sucesivos y que la justicia tarda pero es infalible tanto que es así que el ciudadano FREDDY GONZALEZ fue inquilino del inmueble y lo usufructuó con todas las de la ley, con la salvedad que no se le perturbó en su posesión ya que dicho mandamiento nunca fue fijado y es ahora que nos encontramos con la ciudadana YULIMAR SANCHEZ que lamentablemente tiene que correr con consecuencias adversas y con el resultado del último acto del juicio de reivindicación que es la entrega del inmueble. Es todo”. Acto seguido el tribunal oídos los alegatos esgrimidos por el apoderado de la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS, ocupante del inmueble, los cuales fueron rebatidos por el apoderado actor, observa: Este Tribunal Ejecutor de medidas es un tribunal especializado en la práctica de las medidas dictadas por los tribunales de la República, y tiene competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República de acuerdo con la Ley. Tal especialidad está contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte la ley de procedimiento civil, vale decir el Código de Procedimiento Civil tiene contemplado en lo referente a la comisión, en el artículo 237, que ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente. Decreto este que no aparece en los autos de ninguna forma. Asimismo el artículo 238 ejusdem, ordena que el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultor al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. En tal sentido al revisarse el mandamiento de ejecución remitido a este tribunal por el comitente se observa que en su texto ordena la Restitución de la posesión del inmueble ubicado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, parcela 101, alinderada Norte: Parcela N° 202, Sur: Paseo del arroyo, Este: Parque B2 y Oeste: Parcela 103, con área de terreno de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros a la demandada ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR. En cuanto al otro argumento alegado en el que refiere existir un contrato de arrendamiento por cinco años entre BETTY HURTADO DE PERDOMO y YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS que debe ser respetado conforme al artículo 7 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Ejecutor de Medidas no tiene competencia para pronunciarse sobre lo mismo, ya que no es tribunal de causa y menos aún tribunal en materia de inquilinato por lo que tales alegatos deben ser opuestos para el conocimiento del tribunal respectivo. En lo que adujo a que hay juicio de tercería relacionado con este proceso y la medida de ejecución, este Tribunal Ejecutor no tiene conocimiento de las mismos ni ha recibido comunicación alguna de algún tribunal de la República que enerve la práctica de la presente medida, razones por las cuales se declaran sin lugar la solicitud que hace el apoderado de la ocupante del inmueble de suspender la práctica de la presente medida, y en consecuencia se le ordena a la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS, ya identificada restituirle la posesión del inmueble que ocupa a la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR en la persona de su apoderado judicial. En este estado toma la palabra la ciudadana YULIMAR SANCHEZ FIGUERAS debidamente asistida de su abogado y expone: “Acato la orden del tribunal y de seguidas paso a sacar mis enseres domésticos para lo cual solicito un lapso prudencial de tiempo. Es todo”. En este estado, transcurrido como fue el lapso requerido por la ocupante del inmueble, la cual desocupó, dejándolo libre de personas, animales y cosas, el tribunal procede a hacerle formal entrega del inmueble a la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, en la persona de su apoderado judicial abogado EDGARDO HERNANDEZ, quien lo recibe y quien procedió a cambiarle la cerradura a la puerta que da acceso al mismo. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 2:45 de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.