REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy miércoles 15 de marzo de 2006, siendo las 10:45 de la mañana oportunidad fijada por el tribunal, para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo ejecutivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en un inmueble conformado por una casa de habitación, sin número situada en el sector Boca de Sabana, calle principal, parroquia Santa Inés, del municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del ciudadano TIRSO LUIS MUNDARAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.077.283, asistido por la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.573, parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca se sustanció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado propiedad del demandado JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.063, el cual está constituido por una vivienda y el terreno sobre la cual está construida, situado en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal, a fin de darle cumplimiento a la misma. Seguidamente el tribunal procedió a tocar la puerta del inmueble y fue atendido por una adolescente quien dijo ser y llamarse OLGA RIVAS, y ser hija del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE, la cual fue notificada de la misión del tribunal y a quien se le indicó comunicarse con su progenitor o algún abogado de la familia o con familiares adultos para que atiendan la práctica de la presente medida, comunicándose la misma con su progenitor por vía telefónica, el que a su vez se comunicó con el juez presidente de este tribunal, notificándosele de la medida e indicándosele haga acto de presencia acompañado de abogado que lo asista, manifestando el mismo que de seguidas haría acto de presencia. Acto seguido toma la palabra el ciudadano TIRSO LUIS MUNDARAIN VELASQUEZ, ya identificado, asistido de su abogada y expone: “Solicito del tribunal proceda a dar cumplimiento a la comisión encomendada por el tribunal comitente, en el sentido de practicar la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble donde se encuentra constituido. Es todo”. En este estado el tribunal, vista la exposición de la parte actora, nombra perito avaluador al ciudadano ESTEBAN ALEXIS MENDOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.661.791, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, a quien se le ordena identifique el inmueble donde está constituido el tribunal, practique su avalúo y presente el informe correspondiente. Seguidamente toma la palabra el perito avaluador y expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un terreno que tiene las siguientes medidas y linderos Norte: Que es su frente con terrenos que son o fueron de Pedro Alvarez, en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); Sur: Que es su fondo con terrenos que son o fueron de Amador Sanabria, en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7.45 mts); Este: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Rosales Mundaraín, en veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (28,67 mts) y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Pedro Casimiro Rosales, en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts). Dicho terreno es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio de 1994, bajo el N° 6, protocolo primero, tomo quinto sobre el cual está construida una vivienda con las siguientes características: techo de placa, piso de cerámica, paredes de bloque, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala principal, lavadero y porche, la cual tiene un área de construcción de: ciento catorce metros cuadrados (114 Mts2), y se encuentra ubicada en Boca de Sabana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, los cuales bienes inmuebles conformados tanto por el terreno como por la casa tienen un valor aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000,000,oo). Es todo”. Acto seguido el tribunal visto el informe presentado por el perito avaluador designado, declara embargados ejecutivamente la vivienda y el terreno sobre el cual esta construida ubicada en el sector Boca de Sabana calle principal, casa sin número, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en los cuales está constituido el tribunal. Líbrese oficio a la oficina inmobiliaria del Registro Público para que estampen las notas marginales correspondientes. Seguidamente toma la palabra la parte actora asistido de su abogada y expone: “Por cuanto hasta el presente momento no ha comparecido el demandado JOSE GREGORIO RIVAS MATUTE, a pesar de haberse comunicado con el tribunal y haber sido notificado de esta medida, solicito de este tribunal en virtud que el demandado actualmente se encuentra ocupando el inmueble que fije la cantidad que debe pagar éste en calidad de arrendamiento hasta la etapa del remate, cantidad que deberá ser pagada por mensualidades anticipadas, todo esto de conformidad con el artículo 537 del Código de procedimiento Civil. Es todo”. En este estado, el tribunal, oída la exposición de la parte actora, considera que efectivamente el demandado no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado a atender este acto que le atañe directamente y por cuanto se observa que el mismo ocupa el inmueble, se le fija un canon de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales para que pueda continuar ocupando dicho inmueble conforme lo estipula el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se designa depositaria judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA) en la persona de su representante legal JOSE BELLO VALLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382, quien encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quien lo recibe el referido inmueble y se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia y la ley de depósito judicial. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo las 12:20 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.
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