REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 21 de Marzo de 2.006

195° y 146°

Se inició por ante esta Instancia, una acción de Cobro de Bolívares, por la vía del procedimiento de Intimación, intentada mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2005, por la ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON, asistida del Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogado N° 62.725; en contra del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2.005, se Admitió la demanda y se decreta la Intimación del presunto deudor ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación concurra a este Tribunal, a pagar o acreditar haber pagado a la ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.005, la Alguacil de este Despacho consigna copias certificadas del libelo de la demanda que le fueran entregadas para practicar la Intimación del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, en virtud de que éste se negó a darse por intimado.-

Por auto de fecha 07 de Julio de 2.005, el Tribunal acuerda se libre Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO C., de conformidad al Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del 2005, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que fijo un ejemplar de la Boleta de Notificación, en la residencia indicada en autos del demandado, ubicada en esta ciudad Güiria, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, copia de la cual consigna en el Expediente.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2005, el ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO, parte demandada, asistido del Abogado NESTOR MARTINEZ, Inpre N° 42.973, manifiesta formalmente oposición al Decreto de Intimación.-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005, vista la diligencia realizada dentro del lapso legal, donde se hace formal oposición al Procedimiento de Intimación, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto Intimatorio y se suspende la Ejecución Forzosa.-

Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2005, el ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO C., da contestación a la demanda, asistido del abogado NESTOR LUIS MARTINEZ.-

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.005, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO.-

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2005, la parte demandada, ciudadano AGEL MARIA RAUSSEO, asistido del Abogado NESTOR MARTINEZ, promueve pruebas en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandante, ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON, asistida del Abogado PEDRO A. LOPEZ, promueve pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2005, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2005, se solicitó a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Valdez, remitiera a este despacho copia certificada de Documento Constitutivo de Hipoteca, por cuanto fue promovido como prueba en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.005, la Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de citación, debidamente firmadas de los ciudadanos LOURDES RAUSSEO y ANGEL MARIA RAUSSEO, en señal de haber quedado citados para absolver posiciones juradas.-

Mediante acta de fecha 09 de Noviembre de 2.005, se deja constancia que no pudo llevarse a cabo el acto de posiciones juradas, por cuanto la parte promovente ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO, no se encuentra asistido de abogado.-

Mediante acta de fecha 10 de Noviembre de 2005, el tribunal declara desierto el acto de posiciones juradas promovido por la parte demandante, por cuanto no compareció ninguna de las partes al acto.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, el ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO, asistido del Abogado NESTOR MARTINEZ, consigna documento promovido como prueba, constante de cuatro (4) folios útiles.-

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2.006, el Tribunal dijo “VISTOS”, en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante el escrito libelar la demandante formuló los siguientes alegatos:

1.- Que es tenedora de seis (6) letras de cambio, marcadas A, B, C, D, E y F, libradas por el ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, cada una por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para ser canceladas en su respectivas fechas de vencimiento, venciéndose la última en fecha 30/10/2004.-

2.- Que al vencimiento de cada una de las letras, se las presentó oportunamente al demandado en su domicilio para tratar de hacer efectivo el cobro, no habiendo logrado que se las cancelara ninguna de ellas, siendo inútiles las gestiones amistosas que al respecto ha hecho, a pesar de las repetidas promesas de pago que de manera verbal el demandado ha hecho.-

3.- Que por estas razones se ve obligada a demandar al ciudadano en referencia, por el procedimiento de intimación, conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades que en el petitorio de la demanda se especifican.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en fecha 09-08-2005, mediante diligencia formuló la oposición al Decreto de Intimación, alegando que la cantidad que se le exige pagar no corresponde a la realidad por ilegal, lo cual probará en el curso del proceso.-

Posteriormente en fecha 20-09-2005, el ciudadano en referencia, asistido del abogado NESTOR LUIS MARTINEZ, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Que rechaza formalmente la ilegal pretensión de la demandante, quien le está exigiendo la cancelación de una cantidad de dinero que no corresponde a ninguna deuda que haya contraído con dicha ciudadana.-

2.- Que el único compromiso que ha adquirido con la demandante es una Hipoteca Especial de Primer Grado, la cual constituyó sobre un inmueble de su propiedad, mediante documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 39, tomo I del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2003.-


3.- Que mediante esa hipoteca no sólo se obligó con la demandante sino también con el ciudadano CELSO CELESTINO MANZANO CENTENO, quien también lo demandó, como se evidencia del expediente N° 1076-05, llevado por este mismo Tribunal para que le cancele la cantidad de CINOC MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), a un interés del uno por ciento (1%) mensual.-

4.- Que las letras de cambio en las que la demandante fundamenta su pretensión, corresponden a un interés del Diez por ciento (10%) mensual que quiere cobrarle por el préstamo que le dio origen de la hipoteca en referencia; que es un interés que está por encima de la tasa permitida por la ley, lo que constituye un delito el cobro de intereses que se haga bajo esos términos.-

5.- Que es por ello que se ha negado a realizar esos pagos, para no contribuir con la violación de normas legales, y que por tales razones es por lo que rechaza la pretensión de la demandante, sin prejuicio de reconocer la deuda que contrajo con la demandante mediante el contrato de hipoteca, pero no tiene la disposición de cancelar cantidades de dinero que provienen de actividades que violan el ordenamiento jurídico.-


LAPSO PROBATORIO


La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Posiciones juradas para formulárselas a la demandante con el subsiguiente compromiso de absolvérselas a la contraparte, a los fines de poder establecer la razón y el origen de la deuda demandada, la cual fundamento la demandante con las letras de cambio.-

SEGUNDO: Contrato de Hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 39, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, donde se comprueba la única obligación contraída y que mantiene con la demandante.-

Igualmente la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: El mérito favorable de los autos.-

Capítulo II: Posiciones juradas para que se las absuelva el demandado, con el compromiso de reciprocidad, conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, de absolvérselas a la parte contraria.-





ANALISIS Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, según la fuerza probatoria que de las mismas se desprenda.-

En este sentido, y en atención a los Capítulos I y II, las posiciones juradas promovidas tanto por la parte demandada así como la parte demandante respectivamente, esta prueba no surtió ningún efecto procesal, por cuanto la misma no fue evacuada, por falta de impulso procesal.-

En cuanto al Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte demandada, referente al contrato de hipoteca, cuya referencia esta suficientemente establecida en el escrito de pruebas, el Tribunal desestima como prueba el instrumento en referencia, por no guardar relación directa con el caso que nos ocupa, lo cual será más claramente fundamentado en la motiva de esta sentencia.-

Referente al Capítulo I del escrito de pruebas de la demandante, es criterio reiterado de este Tribunal que los autos que conforman el expediente, no pueden ser objeto de promoción probatoria, en virtud de que ya forman parte del proceso, y es obligación del Juez analizar una a una cada acta, para extraer de ellas la verdad, si está contenida en las mismas, y así poder tener la convicción para un fallo justo y equitativo; además de que habría que indicar que es lo que se pretende probar y demostrar con ese “mérito favorable” de los autos.- Por tanto esta Prueba no es apreciada por el tribunal.- Asís se declara.-


MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Vista la acción intentada por la ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON, por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, la cual fundamentó con seis (6) letras de cambio, por valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, se observa que tales instrumentos cambiarios no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos formalmente por el demandado, como instrumentos cambiarios; es decir, que rechaza la pretensión de la demandante, pero no así las propias letras de cambio, como instrumentos en los cuales fundamentó la pretensión. Negó la deuda pero no los instrumentos que contienen el derecho, la titularidad de ese crédito. Y de acuerdo al contenido del escrito de contestación de la demanda, el demandado rechaza el cobro que se le pretende hacer a través de esos instrumentos, al declara que los mismos corresponden a un interés del Diez por ciento (10%) mensual, que le quiere cobrar por el préstamo que da origen a la hipoteca.-

Ahora bien, analizados los referido instrumentos cambiarios, éstos llenan los extremos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pero además hay que destacar entre otras, las característica especialisima de la autonomía de la letra de cambio; es decir, que ésta no necesita prueba alguna para hacer valer su eficacia jurídica, y mucho menos puede ser conceptualizada, no importa su origen, lo que la haya causado, simplemente contiene un derecho, es un titulo, cuyo tenedor puede ejercer, para hacer efectivo el valor monetario que representa y que debe ser cubierto por el aceptante o el librado; de ahí que no se le puede oponer cualquier circunstancia de ilegalidad extraña a los elementos contenidos en la propia letra.-

De lo anteriormente expuesto se infiere que la acción intentada por la actora, mediante las letras de cambio traídas al expediente como el documento fundamental de la pretensión, no pueden ser desvirtuadas por otro documento, ni medio de prueba alguno, y mucho menos por alegatos que no estén sustentados en la no existencia de las letras en sí mismas, por la ausencia de cualquiera de los elementos establecidos como requisitos de su existencia, contemplados en el ya mencionado artículo 410 del Código de Comercio y sustentado por el artículo 411 Ejusdem.-

En cuanto al documento de hipoteca promovido por la parte demandada en su escrito probatorio Capítulo II, aún cuando ya fue desestimado por el Tribunal, como un medio de prueba en contra de la pretensión de la demandante, del mismo se debe decir que si este documento representa una obligación, a la cual está sometido el demandado frente al demandante, dicho instrumento nada tiene que ver con las letras de cambio que la actora le ha opuesto, por cuanto el mencionado documento hipotecario no refiere para nada en su contenido a los instrumentos cambiarios en referencia, lo que hace que la autonomía de éstos no haya sido rebatida en forma alguna con ningún otro instrumento ni público ni privado.- Esta circunstancia separa definitivamente la finalidad y la independencia que tiene tales instrumentos para ser opuestos en forma diferente, en acciones distintas, autónomas e impulsar el cumplimiento de obligaciones diferentes todo en virtud de la autonomía que posee la letra de cambio como instrumento cambiario, lo cual fue comentado con anterioridad.- Por tales razones, el Tribunal desestima la prueba en referencia.- Así se declara.

En este sentido la parte demandada no aportó una prueba contundente, que hubiese podido desvirtuar la pretensión de la demandante.

Siendo ello así, este Tribunal debe declarar procedente la presente acción.- Así se decide.

D E C I S I O N

En atención a las consideraciones antes establecidas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON, Asistido del Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.725, en contra del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena al demandado que deberá pagarle a la demandante la cantidad indicada en el petitorio de la demanda, además de los intereses moratorios solicitados, a la tasa indicada en el mismo.-

Se condena en costas a la parte demandada cuyo monto ha sido calculado prudencialmente por el tribunal a la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad demandada, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).- En cuento a la indexación monetaria solicitada, la misma será calculada mediante una experticia complementaria del fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2.006.- 195° y 147°
EL JUEZ,



AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.

EL SECRETARIO ACC.,


ALEXANDER MARTINOVICH A.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,


ALEXANDER MARTINOVICH A.

GABM/DJBB/Olitza Zorrilla.-
Asistente.-
EXP : N° 1077-05.-