REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vistos Sin Informes.-
Por escrito presentado en fecha del 16 de febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON JOSE VERDE, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.466.259, según poder anexo “a”, y exponen:
“Que consta en documentos que anexa “b” y c” que su mandante es propietario de una casa ubicada en la Avenida Carabobo Nº 119 de esta ciudad de Carúpano. Que un local de dicha casa viene siendo ocupado desde hacen años, como arrendatario por el ciudadano GHAZI RAFEH, quien se le ha prorrogado el contrato en forma indeterminada, por haber cumplido con sus obligaciones arrendaticias.
Que es el caso que su mandante necesita la casa para habitarla con su familia, y la casa necesita hacerle remodelaciones, en el techo y en otras partes y por ello le solicitó permiso a la Alcaldía, según consta de documento anexo “d”. Que se le ha notificado en varias oportunidades al arrendatario que debe desocupar el local que ocupa para hacerle reparaciones y que su mandante va habitar con su familia, pero se ha negado a ello.
Que por las razones antes expuesta y con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, en las causales “b y c”, es por lo que formalmente demanda por desalojo al ciudadano GHAZI RAFEH, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 80.430.578 y domiciliado en la Calle Carabobo Nº 119 de esta Ciudad de Carúpano, para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por el Tribunal a desocupar el local arrendado, libre de bienes y personas.
Estima el actor la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4. 500.000, oo).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se admitió la presente demanda y se emplazo el ciudadano GHAZI RAFEH, a comparecer por ante este despacho al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 13.
Al folio 15, de la presente causa, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, haciendo constar de haber practicado la citación del demandado en fecha del 2 de Marzo del presente año.
En fecha del 6 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece por ante este despacho el abogado MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GHAZI NAGIB RAFEH, según se evidencia de documento poder que anexa “a” y presenta escrito de contestación a la demanda y opone conjuntamente cuestiones previas, en la siguiente forma:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que cuando el objeto de la pretensión sea un inmueble, este debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos.
Que en el libelo se evidencia que el actor no determina con precisión la situación y linderos del local que está solicitando el desalojo, que simplemente señala los linderos generales de la totalidad del inmueble o casa donde se encuentra ubicado el local, incurriendo con el defecto de forma del escrito de demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación al fondo.-
Alega el apoderado judicial de la demandada que en fecha del 18 de marzo de 2.002, su poderdante celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano LUIS ROSAURO SUNIAGA GARCIA, tal como se observa del anexo “b”. Posteriormente, el ciudadano LUIS ROSAURO SUNIAGA GARCIA, vendió el inmueble al ciudadano SIMON JOSE VERDE.
Que la cláusula del contrato establece que el termino de duración, es por un año y que el arrendador, podrá de ser el caso, avisar al arrendatario con un mes de anticipación, antes del vencimiento del plazo fijo.
Que el contrato de arrendamiento que tiene celebrado su representado, queda renovado a partir del 18 de Marzo del presente año.
Que con fundamento a la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y los artículos 1.600 y 1.605 del Código Civil, se evidencia que el contrato se ha prorrogado hasta el día 17 de marzo de 2.007.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto su representado tiene más de Diecinueve (19) años, arrendando el inmueble, con sucesivas prorrogas anuales y cuyo ultimo contrato, anexa “b”, de fecha 18 de Mayo de 2.002, ha tenido Tres prorrogas, por un año, cada una, incluyendo la que se hará efectiva hasta el 17 de Marzo de 2.007, es por lo que acude, para que el Tribunal, le otorgue a su representado la Prorroga Legal, de Tres (3) años de contrato de arrendamiento.
Niega y rechaza que el techo del inmueble que tiene arrendado su mandante necesite hacérsele remodelación.-
Abierto el lapso a pruebas ambas partes hacen uso de su derecho.
En este estado el tribunal, pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Al Capítulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos que favorecen a su mandante, alegato que el Tribunal no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Para demostrar que el contrato es por tiempo indeterminado, hace valer en todo su valor probatorio el documento anexo “b”, que acompañara el demandado, en su escrito de contestación de demanda. Documento que este sentenciador tiene bajo las características de fidedigno, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Para demostrar la residencia de su mandante acompaña, documento emanado de la Prefectura de Rìo Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Documento que este sentenciador, aprecia en todo su valor probatorio, por ser documento público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por Ley, para darle fe publica.
Al Capítulo Cuarto: Solicita Inspección Judicial, del inmueble, cuyas resultas rielan a los folios 37 al 40, ambos inclusive, documentos que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Quinto: Solicita se le conceda el derecho de repreguntar, a los testigos que presente la contraparte. Al respecto considera el sentenciador, que este es una norma de rango Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y como tal, está exenta de pruebas, por disponerlo así el artículo 7 Constitucional.
Pruebas de la parte demandada.-
Al Capítulo Primero: Consigna contrato de arrendamiento, celebrado el 8 de Enero de 1.991, entre su mandante y la ciudadana Maria Estilita García, viuda de Suniaga, propietaria anterior del inmueble. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capítulo Segundo: Consigna recibos de pagos, de contrato de arrendamiento, entre su mandante y la ciudadana Maria Estilita de Suniaga. Documentos que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Tercero: Consigna depósitos bancarios, a nombre del ciudadano SIMON JOSE VERDE, correspondientes a los meses de Febrero a Marzo. Documentos que el sentenciador tiene bajo las características de Fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Fenecido el análisis de las pruebas el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes señalamientos:
La excepción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada a la parte actora, es la prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse en el libelo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340º ejusdem, el cual refiere lo siguiente: “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En este sentido exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda exprese el objeto de la pretensión, indicando las particularidades que puedan determinarlo.
Ahora bien la exigencia que hace el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto a juicio de quien suscribe, resultan suficientes de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, por lo que el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada, alegara que no se particularizó, los linderos generales, resulta irrelevante, a los efectos de la exigencia de la cuestión previa opuesta.
En consecuencia este Tribunal, considera improcedente dicha cuestión previa. Así se declara.
Resuelta la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal, entra a conocer al fondo de la presente causa.
En la causa objeto de análisis, observa el sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su acción, sobre la base de la norma prevista en el artículo 34º, literales “b y c”, que a tal efecto prevén, lo siguiente:
Literal “b”: En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Literal “c”: Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Ahora bien, tal como consta de la Inspección Judicial, realizada en el inmueble, se pudo constatar, que existe un local donde funciona un comercio, la casa principal como tal, que es donde se están realizando reparaciones mayores, cuyo documento fue apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, en su oportunidad.
No cabe la menor duda, de quien suscribe, que en la causa de estudio y según las pruebas de autos, se observa que el actor, vive en otra localidad o Municipio y desea ocupar el inmueble previas las reparaciones.
En este orden de ideas, y dadas las condiciones en que el apoderado judicial de la parte demandada, contestó su demanda, se observa que el mismo se acoge a la Prorroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto Ley, que establece en su literal “d”, lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 10 años o más, se prorrogara por un lapso máximo de Tres (3) años”.
De las pruebas de autos se observa que el arrendatario esta dentro de los supuestos, señalados en el literal up-supra mencionado.
En la exposición de motivos de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador señalo, lo siguiente:
“…por otra parte, se crea en beneficio del inquilino, la figura de la “Prorroga Legal”, que necesariamente debe conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado…”
El artículo 7º de la citada Ley, prevé lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
La prorroga legal es un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: a) por su carácter potestativo y b) por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado, y por ende es irrenunciable e irrelajable por negociación de los interesados.
Es decir que la prorroga legal así como los demás beneficios establecidos en la Ley a favor del arrendatario, son irrenunciables, transcienden al libre poder negocial de las partes y por consiguiente el Estado puede imponerlos a favor del interés social.
Por cuanto se desprende de los autos que el demandado, no está incurso, en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como lo señala el artículo 39 del Decreto Ley, condición que se requiere para el disfrute de la prorroga legal, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declara Sin Lugar.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON JOSE VERDE, contra el ciudadano GHAZI NAGIB RAFEH, representado por su apoderado judicial abogado MARIO DETTÌN RUBIÑOS. Ambas partes identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel À. Cordero
EL SECRETARIO ACC
Abg. Osman Monasterios.
Nota: La presente sentencia, fue pública a las 10:00, a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Osman Monasterios
Exp.: 4.802
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