REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos con Informes de la parte Actora.-
Fecha de Presentación de la Demanda: 15 de Junio de 2.005.
Parte Actora: Abogado GUSTAVO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.731.
Parte Demandada: RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 4.951.884, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360.
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA, de un bien inmueble, constante de una casa ubicada, en la Vereda Principal hacia el Cerro, casa s/n, de la Comunidad de Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano.
DE LA NARRATIVA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el inmueble pertenece a su representado, por venta que le hicieran los ciudadanos PABLO RAFAEL RAMOS MUÑOS y CARMEN BENILDE SISCO DE RAMOS, según documento anexo “B”.
Que su mandante autoriza a la ciudadana XIOMARA RAMOS SISCO, para que habitara la casa de su propiedad con la finalidad de atender a la madre en común, CARMEN BENILDE SISCO DE RAMOS. Que posterior a ello la ciudadana XIOMARA RAMOS SISCO, no pudo cumplir con dicho compromiso; que en vista de ello la ciudadana Carmen Ramos, decide alquilar la casa y es cuando el ciudadano RAFAEL RAMOS SISCO, decide meterse en la casa alegando que el tiene derecho de estar allí, hasta el presente. Que el ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento, que dicha casa pertenece a su representada, sin embargo se encuentra ocupándola, usurpándola y usufructuando sin ningún titulo desde hace un año aproximadamente, impidiéndole el derecho a su representada de usar, gozar y disponer del mismo, siendo infructuosa la entrega del inmueble.
Fundamenta el actor su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil.
Igualmente alega, que no obstante la titularidad del bien inmueble, no ha sido posible que el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS CISCO, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representada demanda a RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, domiciliado en la Vereda Principal, hacia el Cerro, casa s/n, de la comunidad de Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO, es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes descrito. Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, no tiene derecho sobre el bien inmueble y restituya y entregue a su poderdante sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicte Medida Cautelar. Que a tales efectos anexa marcado “C”, justificativo de testigos.
Que estima la demanda en la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000).
Pide que la citación del demandado se haga en la Vereda Principal, hacia el Cerro, Casa s/n de la Comunidad de Sabana de Paja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de esta Ciudad de Carúpano.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.005, se admite la presente demanda y se emplaza al demandado ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, a comparecer por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles siguientes a su citación. F 24.-
En diligencia suscrita de fecha 11 de Agosto de 2.005, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado al demandado. F 25 y 26
Llegada la oportunidad, para dar contestación a la demanda, comparece el demando ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y oponen Cuestiones Previas. F 27
En escrito presentado el 21 de Octubre de 2.005, por el apoderado judicial de la parte actora, subsanando la Cuestión Previa Opuesta. F 29 y 30.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.005, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad. F 31
En fecha del 3 de Noviembre de 2.005, comparece por ante este despacho el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y solicita que el tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa Opuesta.
En sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.005, el Tribunal declara Improcedente, dicha solicitud. F 33.-
En diligencia suscrita en fecha del 10 de Noviembre de 2.005, comparece por ante este despacho el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, parte demandada, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y APELA, de la sentencia Interlocutoria.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de Noviembre de 2.005, se ordena oír la apelación en un solo efecto. F 36
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.
Pruebas de la actora.
Al Capitulo Primero: Produce el merito favorable de autos que le favorezcan. Alegato que no entra analizar el sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo segundo: promueve las testimóniales de los ciudadanos Trinidad Del Valle Hernández Reyes, y Magali Marcelina Martínez Medina, para que ratifiquen, el justificativo judicial, que riela a los folios 12 al 23, compareciendo a dicho acto solo las ciudadanas Trinidad del valle Hernández Reyes y Magali Marcelina Martínez Medina, declaraciones que corren inserta a los folios 48 al 52.- Cuyas testimoniales son apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
Al Capítulo Primero: Produce el merito favorable, el escrito de oposición de cuestiones previas, que corre inserta al folio 27. Alegato que el sentenciador no entra analizar, por no ser objeto de valoración de pruebas.
AL Capítulo Segundo:
Promueve prueba documental, de acta de defunción, del ciudadano Pablo Rafael Muñoz, quien fuera padre en común de la demandante y del suyo propio. Documento que es apreciado en todo su valor probatorio, por ser documento público, por cuanto el.- funcionario que lo autoriza, esta facultado por Ley, para ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve la Prueba de Experticia, para demostrar la falsedad del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, anotado bajo el Nº 135 de la serie folio 51 al 58 del Protocolo 4, Tercer Trimestre del año 92. Prueba que el sentenciador no entra analizar por cuanto no consta de autos las resultas de la Experticia solicitada.
Al Capítulo Cuarto: Solicita la exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Análisis que el sentenciador no entra a conocer por cuanto dicha prueba fue desechado en su oportunidad.
Al Capítulo Quinto: Solicita la Prueba de Informes, del Registro Subalterno del Municipio Benítez, a los fines de consignar el libro de copias, donde se encuentra el documento antes señalado al particular Cuarto. Prueba que el sentenciador no entra a analizar por cuanto no consta en autos el documento a examinar.
Al Capítulo Sexto: solicita el derecho a repreguntar a los testigos de la contraparte. Alegatos que no analiza el sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
A los Capítulos Séptimo y Octavo: Invoca a su favor el contenido de los Artículos 1.380 ordinal segundo y 1.915 del Código Civil, pruebas que éste sentenciador no entra a analizar por cuanto las normas invocada a favor del demandado no son objeto de valoración de pruebas.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.”.-
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y c) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia ha establecido uniformemente que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o a faltas de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que él que vendió podía hacerlo y él que compró procedió de buena fe.
La acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante, es decir que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad.
Ahora bien tal como se observa de la causa de análisis, la parte demandada, no concurrió a dar contestación a la demanda en el lapso de Ley y es por ello que corresponde hacer la contraprueba.
En tal sentido, se observa de los folios 9 al 11, la existencia de un documento público de una venta sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno, que realizara los ciudadanos Pablo Rafael Ramos Muños y Carmen Venidle Sisco de Ramos, a la ciudadana Beira Josefina Ramos Sisco.
Tal como se observa del escrito de pruebas presentado por el demandado (acta de defunción), se evidencia que ambos son hermanos.
En este orden de ideas, el Código Civil, en su artículo 1.481 de forma taxativa, establece quienes son las personas que no pueden comprar o vender y en modo alguno señala o prohíbe que los padres puedan venderles a sus hijos, por lo que éste sentenciador considera que dicha venta es perfectamente valida.
Aunado a ello, la parte demandada en su escrito de pruebas, en reiterados capítulos, solicita tanto la prueba de experticia, la exhibición de documento y la prueba de informes a los efectos de efectuar la prueba grafotecnia, del presunto otorgante Pablo Rafael Ramos Muñoz.
Sin duda alguna que el instrumento fundamental de esta acción es el titulo de propiedad del inmueble, documento que fuera presentado por el actor en su oportunidad, y es este uno de los requisitos establecidos por la doctrina para que prospere la acción reivindicatoria.
Ahora bien, considera el sentenciador que el demandado, amen de solicitar ese cúmulo de pruebas, debió incoar la tacha, como único mecanismo legal, para anular un documento público, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
De manera que al no efectuar su defensa el demandado, atacando el instrumento principal, mediante el procedimiento de la tacha, es por lo que considero que la presente causa debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar, la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado GUSTAVO BERMÙDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO, contra el ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, asistido del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena al ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS SISCO, parte demandada en la presente causa a restituir y entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto del presente litigio, propiedad de la parte actora ciudadana BEIRA JOSEFINA RAMOS SISCO.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL À. CORDERO.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 12:00, m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 4. 758.-
MAC/MO/mdet.-
|